SAP Pontevedra 219/2019, 15 de Abril de 2019

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2019:868
Número de Recurso56/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución219/2019
Fecha de Resolución15 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00219/2019

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

PA

N.I.G. 36055 41 1 2017 0000657

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000056 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de TUI

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000221 /2017

Recurrente: Apolonia

Procurador: JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ

Abogado: ALICIA PIÑA PEREZ

Recurrido: María Dolores

Procurador: ARACELI MUIÑO ARAGON

Abogado: ALBERTO SAN ROMAN CRESPO

Rollo: 56/2019

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 221/2017

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Tui

Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. Begoña Rodríguez González

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS

MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A nº 219/19

En Pontevedra, a quince de abril de dos mil diecinueve.

Visto el rollo de apelación tramitado en esta Sala con el núm. 56/2019, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio ordinario seguido con el núm. 221/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Tui, siendo apelante la demandante DÑA. Apolonia, representada por la procuradora Sra. Lima Durán y asistida por la letrada Sra. Piña Pérez, y apelada la demandada DÑA. María Dolores, representada por la procuradora Sra. Muiño Aragón y asistida por el letrado Sr. San Román Crespo. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Almenar Belenguer .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de octubre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Tui pronunció en los autos originales de juicio ordinario, de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"QUE ACUERDO DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de Apolonia contra María Dolores .

Sin imposición de costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO

Tras ser notif‌icada a las partes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2018 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaron de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se revoque la de instancia y se estime la demanda de juicio ordinario en declaración de nulidad de cancelación de obligación de alimentos y condición resolutoria prevista en garantía de transmisión de inmueble por vicio en el consentimiento y resolución de pactos -por incumplimiento e imposibilidad sobrevenida, respectivamente-, en los términos interesados en la demanda, sin excluir la apreciación del error provocado como consecuencia del dolo empleado por la demandada.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a los demandados, que se opusieron al mismo en virtud de escrito presentado el 11 de diciembre de 2018 y por el que interesó su desestimación, con imposición de costas a la recurrente, tras lo cual, con fecha 21 de enero de 2019, se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso interpuesto los siguientes:

  1. En virtud de escritura pública autorizada por el notario con residencia en A Guarda Sr. Rodríguez Casal, en fecha 23/12/1997, Dña. Apolonia transmitió a su hija y yerno, Dña. Dña. Gregoria y D. Carlos Daniel, casados en régimen de gananciales, el inmueble que describe como piso NUM000 ., destinado a vivienda de renta limitada de tipo social, sito en la primera planta alta de la casa NUM001 - NUM001 en " DIRECCION000 ", del Grupo de Viviendas de A Guarda del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, en Guarda, lugar de DIRECCION001, a cambio de la obligación de los cesionarios de prestar a la cedente habitación, vestido y asistencia médica, así como las ayudas y cuidados adecuados a las circunstancias de las partes, en los términos que establece la Ley de Derecho Civil de Galicia (cfr. la copia de al escritura pública -folios 71 y ss.).

  2. La prestación de alimentos pactada en la referida escritura quedó garantizada con condición resolutoria sobre la f‌inca en favor de Dña. Apolonia ; dicha condición resolutoria se inscribió en la hoja registral

    correspondiente con motivo de la inscripción de la transmisión (cfr. la cláusula segunda de la escritura pública y la nota simple informativa del Registro de la Propiedad -folio 23-).

  3. Mediante escritura formalizada ante el notario Sr. Rodríguez Casal en fecha 05/09/2013, los cónyuges D. Carlos Daniel y Dña. Gregoria entregaron la f‌inca descrita, en concepto de anticipo de herencia, como mejora, a su hija Dña. María Dolores, quien se subrogó en la obligación de prestar alimentos a Dña. Apolonia, que los cedentes D. Carlos Daniel y Dña. Gregoria habían contraído en la escritura de 23/12/1997 con aquella, que intervino en el acto y consintió expresamente en que su nieta Dña. María Dolores se subrogase en la obligación que hasta ese momento venían cumpliendo sus padres (cfr. la copia de la escritura de mejora con entrega de bienes -folios 21 y ss.-).

  4. El referido inmueble constituía la vivienda habitual de Dña. Apolonia, la cual, no obstante los contratos celebrados, continuó residiendo en la misma hasta el 24/06/2016 (extremo admitido por ambas partes).

  5. Sobre las 14:00 horas del día 24/06/2016, Dña. Apolonia, de 85 años de edad en tanto que nacida el NUM002 /1931, sufrió un episodio de dif‌icultad para hablar, disfasia, y diminución de la fuerza en el hemicuerpo izquierdo (" al empezar a comer no encontraba la boca, no podía con el tenedor ni con la cuchara, se le caían. Además hablaba mal... "), por lo que se le trasladó al servicio de urgencias del CHUVI, donde se le diagnosticó un ictus PACI en territorio de ACM derecha de origen indeterminado (etiología aterotrombótica y cardioembólica potencial), siendo dada de alta hospitalaria el 27/06/2016 (cfr. el informe de alta del servicio de neurología del CHUVI -folio 18-).

  6. A mediados de agosto de 2016, mientras paseaba con la nieta, Dña. Apolonia presentó un cuadro de caída al suelo con pérdida de conciencia que duró unos minutos; al recuperar presenta amnesia del episodio, con dif‌icultad para hablar y dolor de hombro y rodilla, además de pérdida de fuerza de extremidades izquierdas; trasladada al servicio de urgencias del CHUVI, se diagnosticó " episodios pérdida de conciencia sugestiva de síncope vasovagal,. Contusion e inf‌lamación leve rodilla derecha postraumática ", siendo dada de alta el 19/08/2016 con tratamiento domiciliario y cita para el servicio de neurología (cfr. el informe de alta del servicio de neurología -folio 19-).

  7. En la fecha indicada, 22/08/2016, Dña. Apolonia acudió a la consulta en el servicio de neurología, donde se observó " mejoría de la fuerza en hemicuerpo izquierdo pero persiste gran deterioro cognitivo (no reconoce a algunos familiares, no sabe en qué día está, no reconoce el centro de salud...). Mirada perdida, le cuesta iniciar conversación, además tics peribucales, ref‌iere picor como piojos en cuero cabelludo y calor interno... No reconoce todos los objetos e incluso tampoco algunos colores ", ante lo cual pautó " estimulación cognitiva y física ya que impresiona más de patología isquémica cerebral por lo que estaríamos en los primeros días tras un probable segundo episodio [K90-Accidente cerebrovascular/ictus/apoplejía-ictus isquémico] y la rehabilitación es fundamental " (cfr. el informe de la Dra. Sra. Matilde -folio 20-).

  8. Con fecha 07/10/2016, Dña. María Dolores y Dña. Apolonia acudieron a la notaría en que se habían formalizado las otras dos escrituras y, ante el notario Sr. Rodriguez Dacal, otorgaron nueva escritura de cancelación de obligación de alimentos y condición resolutoria, en los siguientes términos:

    " OTORGAN

    1. Dña. Apolonia CANCELA la obligación de prestar alimentos, que tiene actualmente Dña. María Dolores, quedando totalmente liberada de cualquier obligación derivada del contrato inicial de cesión de bienes por alimentos.

    2. Dña. Apolonia CANCELA la condición resolutoria que a su favor consta sobre la f‌inca descrita en esta escritura, y solicita que de dicha cancelación se tome razón en el Registro de la Propiedad competente.

    OTORGAMIENTO Y AUTORIZACIÓN

    Les hice de palabra las reservas y advertencias legales, en especial las f‌iscales, entre ellas la obligación de presentar en plazo a liquidación la presente escritura para el pago de los impuestos a que pudiera estar sujeta (transmisiones patrimoniales, actos jurídicos documentados, incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, o aquellos que fueren aplicables); Asimismo, hago las advertencias de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal.

    En especial, ADVIERTO a Dña. Apolonia de la trascendencia que tiene para ella el presente acto, Hace constar que tras varios días de ref‌lexión se ratif‌ica en esta decisión.

    Les advertí del derecho que tienen a leer esta escritura por sí mismas, del que no usaron, haciéndolo yo, el Notario, íntegramente y en alta...

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