Calificación de reclamaciones presentadas por adjudicatarios de bienes embargados como consecuencia de la privación del dominio de los bienes adjudicados

AutorMiguel Herranz Díaz
CargoSubdirector General de Asuntos Consultivos y Contenciosos del Servicio Jurídico
Páginas760-766

    Informe elaborado el 13 de febrero de 2004 por don Miguel Herranz Díaz, Subdirector General de Asuntos Consultivos y Contenciosos del Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

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El Departamento de Recaudación ha solicitado informe de este Servicio Jurídico en relación con la reclamación promovida por don C. C. C., adjudicatario de un vehículo subastado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de M. sobre el cual pesaba una cláusula de reserva de dominio en favor de la entidad «Z, S. A.». En dicho escrito reclama la devolución del precio satisfecho por la adjudicación y el IVA aplicado sobre el mismo, así como el resarcimiento de los gastos correspondientes al seguro del vehículo, la cuota del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, las tasas de la Jefatura de Tráfico, el desplazamiento a Murcia y determinados gastos de mantenimiento realizados en el automóvil.

I. Según resulta de los antecedentes acompañados a la solicitud de informe, en el Registro de Venta de Bienes Muebles a Plazos de M. figura inscrita con fecha 11 de junio de 2002 una reserva de dominio en favor de «Z, S. A.» sobre el vehículo BMW, modelo 320 D, con número de bastidor «XX123», estipulada en el contrato de compraventa con financiación a comprador.

Por su parte, en el procedimiento de apremio seguido contra «BBB, S. L.», la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de M. practicó diligencia de embargo sobre el vehículo matrícula 0000ZZZ, lo que causó la correspondiente anotación preventiva de embargo en el Registro de Bienes Muebles de M. el 12 de noviembre de 2002. Realizada la adjudicación de este último vehículo al señor C. C., ha podido comprobarse, a raíz de la reclamación por él presentada, que se trata del mismo automóvil sujeto a la cláusula de reserva de dominio, y que la doble inscripción que el mismo había causado se debía a la falta de conexión entre Page 761números de bastidor y matrículas existente en el Registro de Bienes Muebles al tiempo de practicarse los asientos citados.

II. El conflicto entre el adjudicatario de un bien en el procedimiento de apremio y el titular de una cláusula de reserva de dominio sobre el mismo inscrita en el Registro público correspondiente debe resolverse en favor de este último. En efecto, el Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, creó el Registro de Bienes Muebles, configurándolo como un Registro de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles, una de cuyas Secciones es la de Automóviles y otros Vehículos de Motor. En lo no previsto por la escueta regulación de este Real Decreto, su disposición adicional única.6 se remite a la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, el Reglamento del Registro Mercantil y el Reglamento Hipotecario. La citada Ordenanza, aprobada por Orden de 19 de julio de 1999, establece en su artículo 4.c) respecto de las compraventas de bienes muebles a plazos inscritas en dicho Registro, que «el comprador de un bien, cuyo dominio se hubiera reservado el vendedor o financiador, carece de legitimación dispositiva y en consecuencia cualquier acto de enajenación o gravamen por él realizado será nulo de pleno derecho», añadiendo que «tampoco podrán ser embargados dichos bienes por deudas del comprador, aunque sí por deudas del beneficiario de la reserva de dominio». Además, tampoco podría el adjudicatario, en virtud de la aplicación supletoria de la legislación hipotecaria, invocar una adquisición a non domino por su condición de tercero amparado por la fe pública registral: en primer lugar, porque no ha inscrito su derecho; en segundo término, porque el adjudicatario en un procedimiento de enajenación forzosa no tiene la condición de tercero hipotecario (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1993, RJ 6273, y las que ésta cita); en tercer lugar, porque en los casos de doble inmatriculación en donde ninguno de los titulares tienen la cualidad de tercero hipotecario, o ambos la ostentan, la Dirección General de los Registros y del Notariado ha hecho prevalecer la inscripción más antigua, siendo así que el folio resultante de la inscripción de la compraventa de bienes muebles con cláusula de reserva de dominio del Registro de Ventas de Bienes Muebles a Plazos (integrado en el Registro de Bienes Muebles) es anterior al abierto con la anotación preventiva del embargo practicada a instancia del órgano de recaudación.

En definitiva, el señor C. C. no ha adquirido ningún derecho sobre el vehículo que le fue adjudicado por la Dependencia de Recaudación, y debe ponerlo a disposición de la entidad titular de la reserva de dominio sobre...

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