STS, 4 de Febrero de 2008

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2008:733
Número de Recurso51/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil ocho.

Vista por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, la cuestión de competencia negativa entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10 y la Sala del mismo orden jurisdiccional (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a propósito del recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Alonso y de la "Asociación Nacional de Compradores y Usuarios de viviendas del Ministerio de Defensa" contra resolución de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por la Directora General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS), que acuerda la fijación de los precios finales de las viviendas que se relacionan en el anexo, diferenciando según se ofrezcan mediante adjudicación directa, y como precio de licitación para las que se enajenen por concurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre los órganos jurisdiccionales antes mencionados y recibidas las actuaciones ante esta Sala, fueron pasadas para dictamen al Ministerio Fiscal, que, entendió que la competencia correspondía a la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Por su parte, la parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones en el que alega que la competencia para conocer del recurso corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Por Providencia de 18 de enero de 2008, se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 31, fecha en la que tal trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que las cuestiones surgidas en torno a viviendas militares tienen la consideración de "cuestiones de personal", en cuanto derivadas de una relación de servicios mantenidas por los recurrentes con el Ministerio de Defensa y concretamente de la autorización conferida a este Departamento para enajenar las viviendas desocupadas entre personal al servicio del Ministerio de Defensa de acuerdo con los baremos y el procedimiento que se determinen, según la Disposición Adicional Segunda , ap. 1.b) de la Ley 26/1999, de 9 de Julio, de Movilidad Geográfica de Miembros de las Fuerzas Armadas.

Por tal razón han merecido tal calificación, de cuestiones de personal, las resoluciones administrativas del organismo de referencia que convocaron concursos para la enajenación de viviendas militares, en el que solo podían participar militares profesionales en determinadas situaciones administrativas, personal civil, funcionario y laboral en situación de servicio activo destinado en tal Ministerio o sus organismos autónomos y militares que hubiesen desalojado la vivienda que ocupaban como consecuencia de su pase a la reserva (Sentencias de 9 de Mayo de 2003, cuestión de competencia 55/2002, y 13 de Mayo de 2003, cuestión de competencia 703/2003 ); resoluciones que consideraron decaído al interesado en su derecho como adjudicatario de la vivienda por incumplimiento de las condiciones establecidas o que incrementaron anualmente los cánones de uso (Sentencias (dos) de 12 de Marzo de 2003, cuestiones de competencia núms. 36 y 244 del 2001), resoluciones relativas a devolución de cantidades indebidamente percibidas en compensación sustitutoria por razón de la vivienda (Sentencia de 23 de Noviembre de 2001 ), a desafectación del fin público y alienabilidad de viviendas de esta clase (Sentencia de 20 de Abril de 2001, cuestión 631/2000 ), o resoluciones en las que, entre otras cuestiones, se fijan los precios (Sentencia de 10 de febrero de 2004, recaída en la cuestión de competencia 8/2003 ).

SEGUNDO

Pues bien en el supuesto aquí contemplado, como se ha destacado en el encabezamiento, se trata de una resolución de la Directora General Gerente del INVIFAS, que acuerda la fijación de los precios finales de las viviendas que se relacionan en el anexo, diferenciando según se ofrezcan mediante adjudicación directa, y como precio de licitación para las que se enajenen por concurso, respecto de las tres viviendas militares sitas en Getafe (expediente 2003 0I 033). Se trata, por tanto, de una incidencia acaecida en el régimen de adjudicación de viviendas a los que tengan la consideración profesional de militar.

En este sentido hemos declarado que sujetas las cláusulas específicas del derecho a la adjudicación de la vivienda a la circunstancia de que su adquirente tenga la consideración profesional de militar, en cuanto es un derecho reconocido en razón de la misma, ello determina que la totalidad de la relación jurídica se tiña de aquel "status" funcionarial y que, por eso, a los estrictos efectos procesales en que ahora nos movemos, se le reconozca la naturaleza de cuestión de personal (Sentencias de 29 de Mayo de 2003 (cuatro), cuestiones de competencia 100, 101, 103 y 104 de 2002, y en las de 2 de Junio de 2003 (tres), cuestiones de competencia 102, 105 y 106 de 2002).

En consecuencia, teniendo su origen el acto impugnado en un órgano central de una entidad pública adscrita al Ministerio de Defensa --artículo 60 de la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre --, concretamente a la Subsecretaría del Departamento --artículo 7.6.a/ del Real Decreto 1551/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla su estructura orgánica básica--, es decir, en un órgano de la Administración General del Estado con competencia en todo el territorio nacional y nivel orgánico inferior al de Ministro o Secretario de Estado, en materia de personal, la competencia ha de corresponder a la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ex artículo 10.1.i ), en relación con los artículos 9.c) y 13.a) y c) de la Ley Rectora de esta Jurisdicción, ante la que el recurrente interpuso el recurso, ejercitando, así, la opción prevenida en el artículo 14.1, regla 2ª, de la propia Ley, y no al Juzgado Central antes mencionado.

TERCERO

No obsta a la anterior conclusión que el recurso haya sido interpuesto también en nombre de una Asociación pues consta que el recurrente D. Alonso es usuario de una de las viviendas, según refleja la comunicación del Ministerio de Defensa, de 12 de mayo de 2006, aportada con el escrito de interposición del recurso.

Tampoco supone objeción alguna a cuanto llevamos expuesto, la invocación de la Sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2006, pues la misma resuelve un supuesto de hecho diferente, como es la impugnación de la Resolución del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) de 28 de enero de 1997, por la que se aprobó el Pliego de Condiciones Particulares de un concurso público para la enajenación de ciertas viviendas militares vacías en Sevilla, esto es, al ser un concurso público no está restringido a los militares o al personal al servicio del Ministerio de la Defensa, que es lo mismo que se vino a decir -con independencia de la mejor o peor fortuna de su redacción- en el también invocado Auto de 26 de marzo de 2007, de ahí que se dijera que en el pleito al que se refería la sentencia invocada "resultaba irrelevante la condición de militar del recurrente".

CUARTO

No concurren en la presente cuestión las circunstancias determinantes de la condena en costas, a tenor de lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo al principio reseñado corresponde a la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, a la que se remitirán las presentes actuaciones, poniéndose esta Sentencia en conocimiento del Juzgado Central número 10 de lo Contencioso-Administrativo. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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