ATS, 11 de Septiembre de 2003

PonenteD. ANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:2003:8590A
Número de Recurso5197/2000
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Caja de Ahorros de Cataluña, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de mayo de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 1505/1997.

SEGUNDO

Por providencia de 5 de junio de 2002 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque se fijó en la instancia en 250.768.139 pesetas, al haberse producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones solo la liquidación girada por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al mes de enero de 1996 excede del referido límite, teniendo en cuenta el criterio del devengo del Impuesto (artículos 41.3, 42.1.a) y 86.2.b) de la LRJCA, y artículo 172 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, en su redacción dada por Real Decreto 991/1987); trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Rodríguez GarcíaPresidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Caja de Ahorros de Cataluña contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de noviembre de 1997, desestimatoria a su vez de las reclamaciones deducidas contra siete liquidaciones giradas el día 22 de abril de 1997, por el Jefe Adjunto del Área de Inspección de la Oficina Nacional de Inspección Financiera y Tributaria por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los ejercicios 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, primer semestre de 1995, y enero de 1996.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

También es preciso tener en cuenta, en aplicación de la regla del artículo 41.3 de la expresada Ley, que en los casos de acumulación (o de ampliación) de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

La Sala de instancia fijó la cuantía del recurso contencioso-administrativo en 250.768.139 pesetas, resultado de sumar las deudas tributarias correspondientes a las siete liquidaciones antes mencionadas, que traen causa de otras tantas Actas de disconformidad formalizadas el 23 de octubre de 1996 por la Oficina Nacional de Inspección de Barcelona, en concepto de IVA, cuyo detalle es el siguiente:

EJERCICIO CUOTA INTERESES DEM. TOTAL DEUDA TRIB

1990 1.213.200 840.398 2.053.598

1991 1.591.200 911.299 2.502.499

1992 13.636.760 6.169.045 19.805.805

1993 36.264.451 11.519.178 47.783.629

1994 97.585.734 20.263.076 117.848.810

1995 (primer semest) 23.381.933 3.650.143 27.032.076

1996 (enero) 30.918.406 2.823.316 33.741.722

Conforme a lo dispuesto en el artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción y teniendo en cuenta el importe de las cuotas tributarias, es evidente, sin necesidad de otras consideraciones, que sólo las liquidaciones correspondientes a los ejercicios de 1993, 1994 y 1996 (enero) superan el límite legalmente establecido de 25 millones de pesetas, siendo, por tanto, inadmisible el recurso de casación en relación con las restantes liquidaciones.

CUARTO

Por otra parte, y en relación a las liquidaciones correspondientes a 1993 y 1994, debe tenerse en cuenta que con arreglo al artículo 172.3, inciso segundo, del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, en su redacción dada por Real Decreto 991/1987, de 31 de julio) el periodo de liquidación se corresponde con el mes natural, por lo que ascendiendo las cuotas tributarias correspondientes a dichos ejercicios de 1993 y 1994 a 36.264.451 y 97.585.734, respectivamente, es razonable suponer, teniendo el criterio del devengo mensual, que las cuotas correspondientes a cada uno de los indicados meses fueron inferiores a la "summa gravaminis" exigida para la que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación.

Procede, pues declarar igualmente la inadmisión del recurso de casación en cuanto a las liquidaciones correspondientes a tales ejercicios, en virtud de lo dispuesto en los artículos 41.3, 42.1.a) y 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción..

QUINTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que sostiene, en síntesis, que todas las liquidaciones, salvo las correspondientes a 1990, 1991 y 1992, superan los 25 millones de pesetas (atendiendo a la total deuda tributaria y no a la cuota) y que ante la admisión del recurso respecto de algunas liquidaciones procedería su admisión íntegra, en primer lugar, porque se oponen frontalmente al contenido del artículo 42.1.a), en virtud del cual para determinar el contenido económico del acto se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél, lo que obliga a excluir, a efectos del cálculo de la cuantía litigiosa, los intereses moratorios. Y porque se oponen también al artículo 41.3, aplicable al supuesto de acumulación de pretensiones, así como a la reiterada doctrina de este Tribunal al interpretar dicho precepto, pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que ha ocurrido en el presente caso.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caja de Ahorros de Cataluña contra la Sentencia de 23 de mayo de 2000, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 1505/1997, respecto a las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1990, 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995 (primer semestre), declarándose la firmeza de la sentencia recurrida en cuanto a éstas.

Se admite a trámite el expresado recurso en cuanto a la liquidación correspondiente a 1996 (enero), con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

1 sentencias
  • ATS, 8 de Julio de 2004
    • España
    • 8 Julio 2004
    ...de recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 41.3, 42.1.a) y 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción (ATS de 11 de septiembre de 2003). CUARTO No obstan a esta conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que sostiene,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR