STSJ Navarra 9/2003, 26 de Marzo de 2003

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2003:396
Número de Recurso45/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución9/2003
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

Recurso de Casación nº 45/02

S E N T E N C I A Nº 9

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ÁNGEL ABÁRZUZA GIL

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona a veintiséis de marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 45/02, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 10 de diciembre de 2001, en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 678/00, (rollo de apelación civil nº 199/01) sobre validez de condiciones generales de contratación y responsabilidad contractual, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona, siendo recurrente la DEMANDADA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SANDUCELAY 18-20, PAMPLONA representada en este recurso por la procuradora doña Mª José González Rodríguez y dirigida por el letrado don Tomás Urzainqui Mina y parte recurrida la DEMANDANTE THYSSEN BOETTICHER, S.A., representada en este recurso por el procurador D. Javier Castillo Torres y dirigida por el letrado D. Javier Marco García-Mina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. D. Javier Castillo Torres en nombre y representación de THYSSEN BOETTICHER S.A. en la demanda de juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SANDUCELAY 18-20 estableció en síntesis los siguientes hechos: su representada se dedica a la instalación y mantenimiento de ascensores. En enero de 1998 firmó un contrato con la promotora Antonio Erro y Eugui S.A. a fin de instalar los aparatos elevadores. Tras varios meses funcionando este contrato se concertó uno nuevo en el mes de abril 1999 incluyendo el servicio oro de asistencia las 24 horas al día y retrotrayendo su vigencia a fecha 1 enero 1999. Al poco tiempo, en abril 2.000 y coincidiendo con el cambio de administrador su representada recibe una carta en la que se le comunica que a partir del mes de mayo 2.000 se pone fin a la relación jurídica existente hasta ese momento entre las partes. Ahora bien , la cláusula 8.2 del contrato en vigor existente hasta la fecha establecía: "En caso de rescisión unilateral del contrato sin que exista incumplimiento por parte de THYSSEN BOETTICHER S.A., el cliente vendrá obligado al pago, en concepto de indemnización, de una cantidad al 50% del importe correspondiente a las mensualidades que se hubieran de abonar, hasta la fecha de finalización pactada en este contrato de mantenimiento". La renta mensual era de 39.392 pts. por el contrato de mantenimiento más 2.178 pts. por el servicio oro. En consecuencia, la indemnización es el resultado de multiplicar 41.570 pts. por 28 meses lo que nos da una cantidad de 1.163.960 pts. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte sentencia "estimando la demanda y condenando a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SANDUCELAY 18-20 a que abone a mi representada la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS SESENTA PESETAS (1.163.960 pts), con los intereses legales correspondientes más las costas de este juicio".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado compareció la Procuradora Sra. Dª. Mª José González Rodríguez en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SANDUCELAY 18-20, oponiéndose a la misma dentro del plazo legal en base a los siguientes hechos: las condiciones en que la demandante ha prestado el servicio de mantenimiento de los ascensores fueron única y exclusivamente acordadas entre ella misma y el Promotor-Constructor del inmueble "Construcciones Antonio Erro Eugui S.A.". El contrato, por tanto, se firmó entre el administrador nombrado por el citado Promotor-Constructor y la actora sin intervención de la Comunidad de Propietarios, hoy demandada. Esta parte no reconoce dichos contratos, que no obran en su poder ni le consta su existencia ya que no fueron firmados por la mencionada Comunidad tal y como debería constar en el Libro de Actas. Fue por tanto, la Comunidad hoy demandada la que decidió que no podía dejar a la actora el mantenimiento del ascensor por motivos técnicos y económicos, pues la demandante prestaba peores servicios a unos costes superiores a los de la competencia. No es de recibo lo alegado por la actora en su contrato sobre que el precio se había calculado en base al período de vigencia de su mantenimiento, puesto que la autorización administrativa o el carné de mantenedor tiene una duración anual. La cantidad que de adverso se reclama corresponde a trabajo no realizado. La Comunidad de Propietarios demandada no tiene ninguna deuda pendiente con la actora, dado que en dichas fechas la misma no ha prestado ningún servicio a la citada Comunidad. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes terminaba suplicando "se dicte sentencia desestimando la demanda con expresa condena en costas a la parte actora".

TERCERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 9 mayo 2.001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Thyssen Boetticher, S.A. contra la Comunidad de Propietarios de Sanducelay 18-20 de Pamplona, con expresa condena en costas al actor. Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de cinco días a contar desde su notificación".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 10 diciembre 2.001 cuya parte dispositiva dice textualmente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Pamplona, en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 678/2000, la cual dejamos sin efecto. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de "Thyssen Boetticher, S.A.",...

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