SAP Navarra 289/2011, 23 de Noviembre de 2011

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2011:1156
Número de Recurso143/2010
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución289/2011
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 289/2011

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 23 de noviembre de 2011 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 143/2010, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 2630/2009 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NÚM NUM000 DE BARAÑAIN, r epresentada por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y asistida por el Letrado D. TOMÁS URZAINQUI MINA ; parte apelada, le demandante, SCHINDLER, S.A., representada por el Procurador D. RICARDO BELTRÁN GARCÍA y asistida por el Letrado D. JAVIER TRUGEDA REVUELTA .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 15 de marzo de 2010, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 2630/2009, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. RICARDO BELTRAN GARCÍA, en nombre y representación de SCHINDLER, S.A., y debo condenar y condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 NUM000 DE BARAÑAIN, representada por la procuradora DÑA. MARIA JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, a que haga efectivos a la demandante TRES MIL QUINIENTOS QUINCE CON CINCUENTA Y UN EUROS (3.515,51 euros), con aplicación del artículo 576 LEC .

Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NÚM NUM000 DE BARAÑAIN .

CUARTO

La parte apelada, la demandante, SCHINDLER, S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas devengadas.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 143/2010, habiéndose señalado fecha para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales; a excepción del plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias en esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la demanda origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación

la parte actora, Schindler S.A., promovió Juicio Ordinario contra la Comunidad de Propietarios PLAZA000 nº NUM000 de Barañain solicitando del Juzgado "dicte en su día Sentencia por la que estimando la presente demanda, se condene a la comunidad de propietarios demandada a indemnizar a SCHINDLER, S.A. en la cantidad reclamada de 3.515,51 euros, sus intereses y las costas procesales devengadas" .

Dicha reclamación se fundamenta en que, con fecha 9 de marzo de 1993, "se formalizó con la Comunidad de Propietarios demandada, un Contrato de mantenimiento, modalidad Servicio Completo, de los dos aparatos elevadores existentes en la misma" ; así como en el contenido de la cláusula nº 4 del contrato del siguiente tenor literal:

"4.- Este Contrato comenzará a regir en la fecha de entrada en vigor indicada en el anverso de ese documento y su duración mínima será de diez años, considerándose después tácita y automáticamente prorrogado por iguales períodos sucesivos, mientras que alguna de las partes no lo denuncie por carta certificada, con ciento ochenta días de antelación a su fecha de vencimiento o prórroga.

La razón del plazo de vigencia y la cuantificación establecida en el párrafo siguiente, es debida a que Giesa Schindler, S.A. se ve obligada a la Contratación laboral de personal cualificado en relación con el número de aparatos elevadores cuyo mantenimiento tenga contratado . En base a ello y para el supuesto de que el cliente decidiese de forma unilateral resolver el contrato antes de su vencimiento, se establece que deberá indemnizar a Giesa Schindler, S.A., en concepto de daños y perjuicios, en una cantidad igual al 50% del importe del mantenimiento pendiente desde la fecha de dicha rescisión hasta la del vencimiento del mismo, calculada sobre el importe del último recibo devengado. Esta penalización nunca podrá superar el importe de dos años de facturación" .

Transcurridos los diez primeros años de vigencia del contrato, y cuando éste se encontraba prorrogado por otros diez, la Comunidad de Propietarios demandada, cuando aun faltaban tres años y poco más de cuatro meses para la conclusión de la prórroga, comunicó a la actora su voluntad de rescindir unilateralmente el contrato de mantenimiento, sin haber ofrecido argumento o explicación alguna al respecto y sin que exista justa causa para la resolución del contrato.

Por todo ello reclama la cantidad indicada en el suplico de la demanda por el perjuicio económico sufrido.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia, rechazando las alegaciones de la parte demandada en las que consideraba que la referida cláusula era nula, por contraria a la libre concurrencia y a los derechos del consumidor, por ser abusiva y quebrar el justo equilibrio de las prestaciones, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, estima la demanda.

Tras un "excursus genérico" o digresión que poco aporta al debate producido entre las partes, el Juzgador "a quo" analiza la cuestión controvertida ("si la Ley establece, sea la de regulación de las condiciones generales de la contratación, o/y la de consumidores y usuarios presente y pasada, que la estipulación sea nula"), conforme a la siguiente fundamentación jurídica:

"La Ley 7/1998 de 13 de abril, artículo 8 nulidad remite a la Ley 26/84 de 19 de julio, artículo 10 bis y disposición adicional primera. En el artículo se vendría a establecer dicho un tanto plásticamente un tronco un supuesto general, y en las disposiciones, lo que serían ramas, casos particulares.

La pregunta pudiera ser en las variadas y heterogéneas contratos de servicios, u otros que pueden tener alguna similitud, sirva de ejemplo, de seguro (tal vez no sea relevante, en el artículo 22, de la Ley 50/80 de 8 de octubre se preveen diez años), o los fondos de inversiones o pensiones, según el caso incentivadas y de tanta trascendencia en relación al capital financiero la duración de diez años es contraria a la buena fe, la buena fe determina por sí o es deducible una determinada duración de los contratos, y de serlo cual es el umbral de transgresión de la buena fe, en que plazo de buena fe, y de trascenderlo, ya no es buena fe, sino mala fe. Históricamente en ocasiones se cuestionó en este tipo de contratos, que fueran indeterminados, indefinidos, que duraran toda la vida, que quedara al arbitrio del comitente...atendiendo a que una de las partes es un consumidor, qué duración deben tener los contratos de arrendamiento de servicios, mutatis mutandis lo anterior, y sin pretender incurrir en paradojas eleáticas, y a partir de cuándo, se produce el perjuicio y en qué, ya que pudiera dar lugar a la percepción de una contradicción entre la obligatoriedad de los contratos, y que a su vez se considera perjudicial por una parte la vinculación u obligatoriedad.

Aquí no se trata de una vinculación necesaria, sino que sí se desiste del contrato, se prevén unas consecuencias económicas.

Cuál se el desequilibrio importante o no en las obligaciones, es lo que aquí respecta, una parte debe prestar el servicio durante un período, y la otra pueda desistir.

La duración de diez años de un contrato de arrendamiento de servicios, no se estima sea abusiva. El plazo excesivo, el elemento temporal no ha sido ni es una cuestión ignorada por la Ley Disposición Adicional Primera 1.1 y artículo 85.1 del R.D.L. 1/2007 de 16 de noviembre, sólo que se refiere a un supuesto que no hace al caso.

La pregunta siguiente, sería si la estipulación penal, versus predeterminación del importe de la indemnización, es "abusiva" cuando dicho sea de paso en Navarra, no da lugar a moderación, Ley 518 citada, ni desde la perspectiva de su contenido ni integración, ni la finalidad, y menos si cabe considerando...

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