SAP Barcelona 503/2004, 27 de Julio de 2004

PonenteJOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2004:9998
Número de Recurso157/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución503/2004
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTOND. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO GONZÁLEZD. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Duodécima.

Rollo 157/2004-R

Procedimiento ordinario 548/2002

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Martorell.

S E N T E N C I A Núm. 503/04

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a veintisiete de julio de dos mil cuatro.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de procedimiento ordinario número 548/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Martorell, a instancia de MOVIBEL TELECOMUNICACIONES, S.C.P., D. Benito y D. Cesar , representados por el procurador D. Jordi Bohigues Ibars y defendidos por el abogado D. Sebastià Rodés Cerveto, contra BANCO DE SABADELL, S.A., representado por el procurador D. Jordi Ribé Rubí y defendido por el abogado D. Angel Segarra Barrachina, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia dictada por el Juez del indicado Juzgado en fecha veintiuno de noviembre de 2.003.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialment la demanda que ha interposat el procurador Jordi Bohigues Ibars, en nom de MOVIBEL TELECOMUNICACIONS, S.C.P., Benito i Cesar contra BANCO DE SABADELL, S.A., i per això condemno BANCO DE SABADELL SA a pagar a la part actora la quantitat de dos-mil vinti-quatre euros amb vint-i-nou cèntims (2024,29 euros), més interesssos legals des de la interposició de la demanda.

No hi ha codemna en costes sent per meitat les causades comunament per les parts.

Absolc BANCO DE SABADELL SA de la resta de peticions dirigides contra aquest".

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día trece de los corrientes.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sociedad demandante es titular de un establecimiento de venta de productos de telefonía móvil y accesorios para la misma, sito en la localidad de Martorell, de cuya sociedad son socios únicos los señores Cesar Benito , también demandantes.

El litigio arranca de un contrato firmado en 26 de abril de 2000, que tenía por objeto la adhesión de Movibel al programa de tarjetas de crédito, telepago 4B y tarjeta monedero. En virtud de dicho contrato, la sociedad podía realizar ventas en su establecimiento mediante tarjetas de crédito.

Los problemas a que se refiere el proceso arrancan de la decisión de Sistema 4B, S.A., de resolver el contrato de adhesión de Movibel al aludido programa Visa/Mastercard/4B; decisión que tuvo efecto a partir del 7 de febrero de 2001, en que dejó de funcionar el datáfono o terminal de punto de venta (TPV) instalado en el comercio de los demandantes, siendo comunicada por escrito dicha decisión a Movibel poco después.

Casi simultáneamente, mediante escrito fechado en 8 de febrero de 2001, Banco de Sabadell, S.A., se hace eco de dicha decisión de Sistema 4B, S.A., y de la orden recibida de retirar la máquina validadora o TPV existente en el establecimiento, anunciando también que los abonos efectuados a Movibel en virtud de ventas efectuadas mediante tarjetas quedarían sujetos a una gestión especial de cobro.

La primera cuestión que se plantea es si esta decisión de poner fin a la relación contractual fue conforme a derecho y si, caso de no serlo, puede derivarse de ello una petición de indemnización de daños y perjuicios para los demandantes.

Segundo

El Juzgado en realidad aborda la cuestión aludida junto con la relativa a la corrección o no del cargo que el banco efectuó en la cuenta de Movibel del importe de ciertas operaciones efectuadas mediante tarjetas. Se trata, sin embargo, de dos cuestiones diferentes. Una es si fue lícita la resolución o extinción de la relación contractual y otra si lo fue el cargo del montante de determinadas operaciones mientras transcurría un plazo de garantía. De hecho, la parte demandante diferencia ambas cuestiones y reclama una indemnización por la pérdida de ventas que supuso haberse quedado sin la posibilidad de vender mediante tarjetas de crédito (16.000 euros, según el cálculo que efectúa en el hecho 14 de la demanda) y otra por razón de los perjuicios que le produjo ese cargo a su juicio indebido.

Para entender justificados, al tiempo, la resolución del contrato y el cargo en cuenta del importe de ciertas operaciones, el Juzgado aduce determinadas circunstancias que se produjeron en la operativa producida en el establecimiento de Movibel. Así, se habla de que entre el 21 de diciembre de 2000 y el 27 de enero de 2001 se realizaron más de 90 ventas con tarjetas de crédito por un importe de 25.200.000 pesetas, de las que más de 19.500.000 fueron operaciones denegadas. También se menciona que hubo muchas operaciones de cuantías o cifras redondas, de que en muchos casos se intentó la validación varias veces por distintas cifras, de que las operaciones se hacían en pocos minutos y de que el comercio no capturó más que cuatro tarjetas, pese a la obligación existente al respecto y al número de operaciones que podían considerarse fraudulentas.

De esas explicaciones que da el Juzgado, los recurrentes se quejan de la relativa a las ventas por cifras redondas, porque se afirma que es indicio que no fue alegado por la demandada y del que, por tanto, no pudo defenderse. Puede dejar de considerarse, por tanto, ese indicio tenido en cuenta por la sentencia recurrida, aparte de por lo que expone la parte apelante, porque, en definitiva, no son ni ese ni los demás indicios que expone el Juzgado los que impiden que la demanda pueda estimarse por resolución indebida del contrato.

De entrada ha de precisarse que la procedencia o no de la resolución contractual no guarda relación con la cláusula séptima de las condiciones generales, que se refiere a otra cosa distinta de la extinción de la relación contractual, como posteriormente veremos.

En segundo lugar, es cierto que hubo actuaciones sospechosas en el establecimiento de la demandante, aunque eso no quiere decir que se realizasen muchas operaciones que visos de irregularidad. Lo que hubo fue muchos intentos de operaciones susceptibles de suscitar recelos, pero de todos esos intentos Movibel sólo materializó los que fueron autorizados a través de la TPV. No es verdad, por tanto, como dice el Juzgado, que entre final de diciembre de 2000 y final de enero de 2001 se realizasen más de 90 ventas, sino más de 90 consultas, que es cosa bien distinta. Pero sí es verdad que hubo demasiados intentos de validación de operaciones que resultaron frustrados, algunos por elevadas cantidades de dinero y en muy poco espacio de tiempo. De hecho, en la declaración que D. Cesar prestó ante la Guardia Civil, con motivo de la denuncia que presentó Banco de Sabadell, S.A., se refiere a la actuación en su establecimiento de algunas personas con toda la apariencia de que manejaban tarjetas de origen fraudulento, que efectuaban o intentaban efectuar compras por elevado importe. Aunque no se desprenda de esa declaración ni de las demás actuaciones penales practicadas que los titulares del establecimiento fuesen consentidores de las prácticas eventualmente ilícitas de dichas personas, lo cierto es que las circunstancias concurrentes debieron suscitar la alarma de los gestores del sistema de pago mediante esta clase de tarjetas de crédito, pues el sistema estaba siendo objeto de repetidos intentos manifiestamente improcedentes de efectuar compras indebidas en una misma tienda, por cuantías no desdeñables.

Ahora bien, lo definitivo a efectos de que Banco de Sabadell, S.A., no pueda ser obligado a responder por razón de la interrupción del servicio de venta mediante esta clase de tarjetas es que esa decisión no la tomó él, sino Sistema 4B, S.A., como esta sociedad manifiesta con claridad en su comunicación de 6 de febrero de 2001 y como el banco indica también en su escrito de 8 de febrero de 2001. Por eso, como razonan los servicios del Banco de España en su informe de 12 de julio de 2001 relativo a la queja formulada por Movibel, los perjuicios derivados de la interrupción del servicio no pueden ser imputados a Banco de Sabadell y la demanda debe ser desestimada en este punto, confirmando así el criterio del Juzgado.

La parte actora ha objetado repetidamente que ella contrató con la demandada y no con Sistema 4B, S.A. Esto es verdad, aunque es una verdad limitada o de efectos limitados. Cualquiera que conozca mínimamente la operativa mediante tarjetas de crédito, sabe que el sistema que lo hace posible no es propiedad de un banco en concreto, ni es el banco emisor de las tarjetas el que lo gestiona, ni el que abona a los comercios el precio de las ventas que éstos efectúan mediante las susodichas tarjetas. Bien la repetida Sistema 4B, S.A., u otra sociedad (en el juicio se habló de Visa España, S.A.) gestionan el sistema y se encargan de autorizar las operaciones, que se efectúan en múltiples comercios, que tienen sus contratos establecidos con distintas entidades financieras, por medio de numerosísimas tarjetas de crédito, expedidas por muchas entidades financieras, de España y del extranjero. La gestión del sistema no es responsabilidad ni de Banco de Sabadell, S.A., ni de ninguna...

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