Del adelanto electoral a la «repetición electoral»: funciones y disfunciones de la disolución del parlamento

AutorGuillermo de Lázaro Redruello
CargoDoctorando en Derecho. Instituto de Derecho Parlamentario, Facultad de Derecho de la UCM
Páginas197-223
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© UNED. Revista de Derecho Político
N.º 116, enero-abril, 2023, págs. 195-223
Fecha recepción: 12.05.2022
Fecha aceptación: 25.10.2022
DEL ADELANTO ELECTORAL A
LA «REPETICIÓN ELECTORAL»:
FUNCIONES Y DISFUNCIONES DE LA
DISOLUCIÓN DEL PARLAMENTO
GUILLERMO DE LÁZARO REDRUELLO1
1. INTRODUCCIÓN
La disolución del Parlamento ha sido descrita durante mucho tiempo como una
«piedra angular» del régimen parlamentario. De hecho, es la institución típica de
esta forma de gobierno que mayor atención ha concitado en la historia del pensa-
miento constitucional. En contraste, hasta fechas recientes, el interés académico que
ha despertado en España ha sido escaso. Nuestra doctrina ha solido examinarla des-
de un punto de vista puramente técnico, con mínimas referencias a su fundamento
teórico y a su problemática política. Además, los trabajos dedicados a la disolución
en nuestro país versan en su gran mayoría sobre derecho autonómico y la tratan
básicamente como una cuestión competencial, no como un aspecto capital del siste-
ma parlamentario. Y, en n, bastantes manuales ni siquiera conceden esta gura un
apartado especíco, se limitan a mencionarla de pasada a propósito de otros temas.
Esta relativa indiferencia académica hacia las técnicas disolutorias se explica en
parte por la tendencia a dar por hecho un escenario próximo al bipartidismo imper-
fecto, en el que la disolución automática era una hipótesis descartable y en el que la
disolución discrecional solo se empleaba para adelantar unos pocos meses el nal de
la legislatura. Sin embargo, todo ello ha cambiado con la irrupción del multiparti-
dismo. En los últimos años, las convocatorias electorales han obedecido a la ausencia
de mayorías estables y han dado lugar a Cámaras tanto o más fragmentadas que las
anteriores. De resultas, la disolución de las Cortes Generales se ha vuelto un suceso
más frecuente y también más probable.
Esta era de legislaturas fugaces y elecciones constantes reclama un nuevo exa-
men de la disolución del Parlamento que, lejos de limitarse a una descripción de los
1 Doctorando en Derecho. Instituto de Derecho Parlamentario, Facultad de Derecho de la UCM.
Pl. Menéndez Pelayo, 4. 28040 Madrid. Email: guillaza@ucm.es.
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textos vigentes, profundice en la conexión entre la teoría y la praxis, entre el derecho
constitucional y la realidad política, a n de extraer lecciones para el futuro. Porque
como advirtió Burdeau, «el peor método» para abordar este mecanismo «es conside-
rarlo en abstracto. El derecho de disolución sólo tiene sentido en relación a los datos
políticos y constitucionales del Estado en el que está llamado a actuar. No tiene valor
en sí mismo, sino solo en función de lo que pretende obtener y de la manera en la
que se utiliza»2.
2. ¿ES NECESARIA LA DISOLUCIÓN GUBERNAMENTAL
EN EL RÉGIMEN PARLAMENTARIO?
A la hora de conceptuar el régimen parlamentario, una de las grandes discre-
pancias dogmáticas existentes tiene que ver con el valor concedido al derecho de
disolución. En los manuales que tratan esta cuestión encontramos dos clases de de-
niciones: una amplia, que presenta como ingredientes necesarios de esta forma de
gobierno tanto la disolución anticipada como la responsabilidad política del ejecuti-
vo, y otra más restrictiva, que solo juzga indispensable esta última. Las deniciones
del primer tipo son tributarias de la teoría clásica del parlamentarismo, que atribuye
un papel esencial a la facultad disolutoria. La segunda denición es más moderna y
actualizada, pues se ajusta a la heterogeneidad institucional del parlamentarismo
contemporáneo3 y reconoce que «el rol de la disolución en “el régimen parlamenta-
rio” varía según la época y el país»4.
Según la concepción clásica5, el parlamentarismo es un régimen de «separación
exible de poderes», de «colaboración y equilibrio» entre ejecutivo y legislativo y, a
juicio de algunos autores, de rigurosa igualdad entre ambos. Para esta teoría, la facul-
tad disolutoria es la «contrapartida» o el «contrapeso» de la responsabilidad política;
es decir, el «arma» con la que el Consejo de Ministros puede «resistir ecazmente
a la Asamblea»6. Por eso se estima que, de los poderes gubernamentales, el derecho
2 BURDEAU, G. (1976). Traité de science politique, T IX, Les façades institutionnelles de la démocratie
gouvernante, Paris, LGDJ, p. 445.
3 Los sistemas parlamentarios decimonónicos de Europa continental apenas diferían en sus rasgos
formales, pues eran el producto de la transformación, mediante convenciones políticas, de la estructura
heredada de la monarquía constitucional. Por el contrario, en el siglo , las Constituciones comienzan
a explicitar las reglas básicas del régimen parlamentario, lo que dio pie a una diversicación de las
formas de disciplinar y combinar sus distintos elementos. La disolución es una de las piezas que presenta
una conguración más variable en el parlamentarismo comparado.
4 ALEXANDRAKIS, M. D. (1937). De l’exercice du droit de dissolution par le pouvoir exécutif, étude
critique et de législation comparée, Paris, A. Pedone, p. 142.
5 Se considera como teoría clásica a la elaborada en Francia a nales del siglo  y principios del
, entre cuyos exponentes más celebres destacan Esmein, Duguit, Hauriou o Redslob.
6 BURDEAU, G. (1932). Le régime parlementaire dans les Constitutions européennes d’après guerre,
Paris, Éditions Internationales, p. 91.
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