ORDEN DE 30 DE ABRIL DE 1996 por la que se adecuan a la Nueva ordenacion educativa determinados criterios en materia de Homologacion y Convalidacion de Titulos y Estudios extranjeros de Niveles no universitarios y Se fija el Regimen de Equivalencias con los Correspondientes españoles.

MarginalBOE-A-1996-10210
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyOrden

La Orden de 30 de marzo de 1988 («Boletín Oficial del Estado» de 5 de abril), dictada en desarrollo del Real Decreto 104/1988, de 29 de enero («Boletín Oficial del Estado» de 17 de febrero), establece ciertos criterios aplicables a la homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros no universitarios, fijando al mismo tiempo el sistema de equivalencias de estudios cursados en diversos países con los correspondientes españoles de Educación General Básica, Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria.

En el actual curso académico se han implantado con carácter general la totalidad de los estudios de Enseñanza Primaria. Está prevista la implantación de la Enseñanza Secundaria Obligatoria a partir del curso académico 1996/1997 y la de Bachillerato a partir del curso académico 1998/1999. Es preciso, pues, adecuar al sistema educativo vigente los criterios aplicables a la homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de los niveles no universitarios.

Se ha considerado oportuno ampliar el número de cursos a los que los alumnos pueden incorporarse sin necesidad de convalidar los estudios previos cursados en el extranjero. La creciente incorporación a los centros españoles de alumnos procedentes de sistemas educativos extranjeros hace aconsejable eliminar ciertos trámites que se han revelado innecesarios, posibilitando que los Centros tengan un mayor grado de autonomía para escolarizar a estos alumnos.

Por otra parte, es necesaria una regulación más precisa del volante de inscripción provisional al que se refiere el número décimo de la Orden de 14 de marzo de 1988 («Boletín Oficial del Estado» del 17), estableciendo un período de vigencia del mismo y dejando constancia en los expedientes de los Centros en los que se pretende utilizar. Ello permitirá un mejor conocimiento y mayor prontitud en la resolución de los supuestos en los que la convalidación u homologación que se otorgue no se corresponda con la solicitud inicial del interesado que sirvió de base para otorgar el mencionado volante.

En su virtud, previo informe del Consejo Escolar del Estado y en uso de la autorización conferida por la disposición final del Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, dispongo:

Primero.

Los alumnos procedentes de sistemas educativos extranjeros que deseen incorporarse a cualquiera de los cursos que integran en España la Educación Primaria, alguno de los tres primeros cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, o al octavo curso de la Educación General Básica hasta su extinción, no deberán realizar trámite alguno de convalidación de estudios. La incorporación de dichos alumnos al curso que corresponda se efectuará por el Centro español en el que el interesado vaya a continuar sus estudios, de acuerdo con la edad exigida para cada curso y según la normativa aplicable al respecto.

Segundo.

  1. La convalidación de estudios y la homologación de certificados, títulos o diplomas extranjeros por los correspondientes españoles de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato establecidos por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se acordará a medida que se produzca su implantación con carácter general en España, de acuerdo con el calendario de aplicación de la nueva Ordenación del Sistema Educativo establecido por el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio («Boletín Oficial del Estado» del 25), modificado y completado por el Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio («Boletín Oficial del Estado» del 28).

  2. La convalidación de estudios y la homologación de certificados, títulos o diplomas extranjeros, dejará de concederse con referencia a las enseñanzas en extinción de Educación General Básica, Bachillerato Unificado y Polivalente, Curso de Orientación Universitaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial, una vez que el último curso de dichas enseñanzas deje de impartirse en España, de acuerdo con el calendario citado en el número 1 de este apartado.

    Tercero.

    La convalidación de estudios y la homologación de certificados, títulos o diplomas obtenidos en uno o más sistemas educativos extranjeros exigirá la superación completa de todos y cada uno de los cursos anteriores al curso objeto de homologación o convalidación, además de la de este último, sin perjuicio de lo dispuesto en el número cuarto de la presente Orden.

    Cuarto.

  3. Los estudios realizados en sistemas educativos extranjeros por alumnos procedentes del sistema educativo español serán objeto de homologación al título español de Graduado en Educación Secundaria o al de Bachiller, siempre que el alumno haya aprobado tantos cursos correlativos y completos como le quedaran pendientes para terminar la Educación Secundaria Obligatoria o el Bachillerato respectivamente. La misma exigencia se aplicará, en el supuesto mencionado, para la convalidación de cursos anteriores a la finalización del nivel de que se trate.

  4. El requisito establecido en el párrafo anterior será igualmente de aplicación para la homologación al título de Graduado Escolar o de Bachiller correspondiente al Bachillerato Unificado y Polivalente, así como para la convalidación de un curso extranjero por el Curso de Orientación Universitaria.

    Quinto.

    No serán objeto de homologación o convalidación los estudios de sistemas educativos extranjeros que pudieran haber sido cursados en España fuera del marco de lo establecido en la normativa reguladora del régimen de Centros docentes extranjeros en España, ni los cursados en el extranjero en Centros no reconocidos oficialmente por la autoridad académica respectiva.

    Sexto.

  5. La convalidación de estudios y la homologación de certificados, títulos o diplomas obtenidos en sistemas educativos extranjeros, por los correspondientes españoles de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, se efectuará de acuerdo con la tabla de equivalencias que se publica como anexo I a la presente Orden, para los países incluidos en la misma.

  6. La convalidación de estudios y la homologación de certificados, títulos o diplomas correspondientes a los niveles de enseñanza primaria y secundaria, realizados en los sistemas educativos de los países que se especifican en el anexo II a la presente Orden, por los correspondientes españoles de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato se efectuará de acuerdo con las Órdenes por las que se establezcan los respectivos regímenes de equivalencias.

  7. En el supuesto de modificación de los planes de estudios de cualquiera de los países incluidos en las tablas de equivalencias a las que se alude en los dos puntos anteriores, la convalidación de los cursos completos cursados y superados se realizará de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 6.° del Real Decreto 104/1988, de 29 de enero.

    Séptimo.

  8. Las convalidaciones y homologaciones referidas a los estudios y título de Bachiller correspondiente al sistema educativo establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se otorgarán con carácter genérico, sin especificación de modalidad. Los alumnos que deseen incorporarse a las enseñanzas de segundo curso de Bachillerato del sistema educativo español, o sus representantes legales, elegirán ante el centro respectivo la modalidad en la que desean continuar sus estudios. Los alumnos que deseen acceder a la Universidad, o sus representantes legales, elegirán ante la misma la opción por la que desean realizar las pruebas de acceso, sin que la superación de dichas pruebas suponga modificación alguna en los términos de la convalidación u homologación de carácter genérico previamente otorgada. Los alumnos cuyos estudios extranjeros sean homologados al título de Graduado en Educación Secundaria o al título de Bachiller, que deseen iniciar, respectivamente, estudios de formación profesional de ciclo medio o de ciclo superior, podrán optar por el ciclo formativo al que deseen acceder.

  9. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, excepcionalmente podrá otorgarse homologación al título de Bachiller con especificación de modalidad cuando se acredite que resulta necesario por razones de tipo laboral, siempre que los estudios extranjeros cursados por el solicitante guarden suficiente equivalencia, a juicio del Ministerio de Educación y Ciencia, con alguna de las modalidades del título español de Bachiller.

Disposición adicional

Se modifican el apartado 10 y el Anexo II de la Orden de 14 de marzo de 1988 para la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria, quedando redactados como sigue:

Décimo.

1. Con objeto de hacer posible la inscripción condicional de los solicitantes dentro de los plazos legalmente establecidos, bien en Centros docentes, bien en exámenes oficiales, las solicitudes podrán ir acompañadas de un documento firmado por el interesado o su representante legal y ajustado al modelo que se publica como anexo II a la presente Orden. Este documento, una vez sellado por la Unidad de Registro donde hubiera sido presentada la solicitud correspondiente, tendrá el carácter de volante...

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