STSJ Islas Baleares 313, 11 de Abril de 2006

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2006:313
Número de Recurso119/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución313
Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00366/2006 Recurso de apelación nº 119/2005.

Sentencia nº 102/2005, de uno de abril, procedente del juzgado de lo Contencioso-administrativo nº

Dos de Palma de Mallorca.

Procedimiento ordinario nº 58/2004.

&nb sp; &nb sp; &nb sp; SENTENCIA Nº 366 En la Ciudad de Palma de Mallorca a once de abril de 2006.

ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando MAGISTRADOS D. Fernando Nieto Martín D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados.

Es parte apelante ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., representada por el Procurador D. Fernando Rosselló Tous y defendido por el letrado D. Miguel A. Coll López.

Es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CAPDEPERA, representado por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y defendido por el Letrado D. Juan Mir Cerdó.

Constituye el objeto del recurso la sentencia 102/2005, de uno de abril, procedente del juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Palma de Mallorca . Esta resolución judicial rechaza la pretensión de invalidez jurídica que la entidad mercantil apelante ha formulado contra un acuerdo del Ayuntamiento de Capdepera de fecha veintiséis de marzo 2004 al través del que se denegó la autorización municipal de la obra relativa a la implantación de una línea eléctrica aérea de media tensión, a 15 Kv denominada "prolongación línea Osopa hasta Subestación de Capdepera".

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

La sentencia 102/2.005, de uno de abril, dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

"Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Don Fernando Rosselló Tous, en representación de Endesa Distribución Eléctrica S.A., contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta sentencia, dictada por el Ayuntamiento de Capdepera, al ser la misma ajustada a Derecho. No se hace imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO

El día once de enero de 2.006 este tribunal dictó una providencia por medio de la que se concedió un trámite singular de audiencia a las partes personadas en el rollo de apelación 119/2.005 a los efectos de que por parte de las mismas se alegue acerca de la "... posible (...) ilegalidad de la adaptación de las Normas Subsidiarias de este municipio al Plan Director Sectorial Energético que fue acordada el 3 de diciembre de 2001 por el Pleno del Ayuntamiento de Capdepera:

"... sól s'haurà d'efectuar, necessàriament, a través de la canalització subterrània".

Se ha señalado la votación y fallo del recurso el día cuatro de abril de 2.006

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Endesa Distribución Eléctrica S.L. cuestiona, en esta segunda instancia, la conformidad a Derecho de la sentencia 102/2005, de 1 de abril, que ha dictado el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Palma de Mallorca . Esta resolución judicial rechaza la pretensión de invalidez jurídica que la entidad mercantil apelante ha formulado contra un acuerdo procedente del Ayuntamiento de Capdepera de fecha 26 marzo 2004 por medio del que se denegó la autorización municipal de la obra relativa a la implantación de una línea eléctrica aérea de media tensión, a 15 Kv denominada "prolongación línea Osopa hasta Subestación de Capdepera".

La parte apelante discrepa de esta resolución judicial sobre la base de un argumento nuclear, argumento que puede enunciarse aquí (a) del siguiente modo: la sentencia de 01/04/2005 no ha tomado en debida consideración que el órgano administrativo competente para determinar el carácter aéreo o subterráneo de una línea de media tensión eléctrica se ha pronunciado ya, de forma taxativa, sobre dicha temática en el seno del acuerdo que el 18 de enero de 2002 tomó el Consell de Govern de les Iles Balears. Y, ello así, no cabe establecer ahora - en sede judicial - que el trazado subterráneo declarado por el Ayuntamiento de Capdepera se conforma al ordenamiento jurídico en función de motivos y temáticas (inexistencia de un interés general que reclame el carácter aéreo del trazado; razones medioambientales, ...) que no fueron valorados por el Consell de Govern:

"... corresponde a la Administración titular de la competencia (...) apreciar, en función de lo expuesto en el citado instrumento de planeamiento y en consonancia con lo indicado en el art. 18 de la normativa del mismo, el carácter aéreo o no de una línea eléctrica en suelo rústico (...) Pues bien, la administración titular de la competencia en materia de energía eléctrica, a través del Consejo de Gobierno (...) aprueba la instalación citada, con carácter aéreo, lo que habrá de prevalecer sobre el criterio municipal".

A ello adiciona (b) un análisis de los presupuestos normativos que condicionan la respuesta jurídica que ha de darse a la controversia abierta entre Endesa Distribución Eléctrica S.L. y el Ayuntamiento de Capdepera, presupuestos a tenor de los que cabe arribar a la conclusión de que esta Administración local ha prescindido de una serie de enunciados normativos al establecer, en el marco de las Normas Subsidiarias de planeamiento municipal, que cualquier tipo de tendido eléctrico que transcurra por ese término deberá realizarse de forma subterránea:

"... pues ello contravendría lo previsto en el Plan Director Sectorial Energético, que las permite y tiene rango jerárquico superior por su naturaleza (emanar del Gobierno de la Comunidad Autónoma, alcance suprainsular y ámbito material más específico y determinado) ... será nulo de pleno derecho por infracción del principio de jerarquía normativa e invasión de una competencia de la que carece".

Frente a la argumentación que contiene la sentencia relativa a la generalidad del criterio impuesto por la Ley de Directrices de Ordenación Territorial en les Illes Balears de 03/04/1999 en lo que hace al soterramiento de las líneas de media tensión frente a la especificad y excepcionalidad de su trazado aéreo, alega que (c en el supuesto litigioso fue el propio Ente público que dispone de la competencia sobre esta materia quien comprobó la necesidad de que el mismo se realizase de modo aéreo dado su carácter troncal y la potencia de tensión que soporta la línea, a lo que se anudan las propias deficiencias existentes en el servicio público de prestación de electricidad existentes en el término municipal de Capdepera (con remisión, en cuanto a esta última temática, a dos informes periciales, obrante uno en el propio proceso de instancia y, el otro, en los autos 171/2003 seguidos también en el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Palma ):

"... en el suelo rústico la cuestión choca - se refiere al soterramiento de la línea eléctrica - con circunstancias de orden técnico, de seguridad y económicas".

En último término (d) subraya lo contradictorio que resulta que un mismo órgano judicial (el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Palma) haya dictado, en un escaso margen temporal y sobre idéntica cuestión jurídica planteada por los mismos litigantes, dos sentencias en las que se arriba a una solución muy diversa:

"... Resulta ciertamente paradójico que un mismo juzgado, sobre asuntos idénticos en contenido y sujetos intervinientes, en el breve periodo de un mes, dicte dos sentencias antagónicas, esto es la que es objeto de este recurso y la nº 77/2005, del recurso 171/2003".

SEGUNDO

Los puntales básicos que sirven de sustento a la decisión judicial a quo pueden enumerarse aquí de este modo: - la preponderancia que el ordenamiento jurídico reconoce a los Planes Directores Sectoriales frente a las normativas de origen municipal tiene su sede de aplicación en los supuestos donde los intereses públicos supramunicipales tienen mayor valor que aquellos intereses públicos que sólo disponen de una coloración local; - el Ayuntamiento de Capdepera impide el trazado aéreo de la línea eléctrica en función de criterios de corte medio ambiental, criterios que aparecen expresamente consignados en la normativa autonómica que regula el Plan Director Sectorial Energético; - en el proceso no consta acreditación suficiente que justifique la necesidad de dotar de un carácter aéreo a la línea de media tensión "prolongación línea Osopa hasta Subestación de Capdepera" a la vista de la carencia de motivos de índole territorial, medio ambiental o técnico que abonen y exijan ese módo de expresión de la línea eléctrica.

Veámos, en concreto (y de forma sucinta), las declaraciones que, sobre las temáticas indicadas, contiene la sentencia 102/2005, de 1 de abril :

- "... La vinculación del Plan Director Sectorial Energético a todas las Administraciones Públicas no es absoluta (...) sólo son vinculantes para los instrumentos de planeamiento urbanístico municipal en aquellos aspectos en que predominen los intereses públicos supramunicipales".

- "... la adaptación al plan de las Normas Subsidiarias de planeamiento urbanístico del Ayuntamiento de Capdepera ya se produjo".

- "... A la vista de lo dispuesto...

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