ATS 1628/2003, 2 de Octubre de 2003

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2003:9986A
Número de Recurso246/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1628/2003
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en autos nº 77/2002, se interpuso Recurso de Casación por Josérepresentado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Plasencia Baltes.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Marañón Chávarri.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 27 de enero de 2003, por un delito de robo con intimidación y dos delitos de detención ilegal concurriendo en el primer delito la agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo a las penas de cinco años de prisión por el delito de robo y a las penas de cuatro años de prisión por cada uno de los delitos de detención ilegal con la accesoria para cada uno de ellos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, se formalizó recurso de casación fundado en tres motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, el segundo al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración de los arts. 17 y 24.1 y 24.2 de la Constitución Española y el tercero al amparo del nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida de los arts. 163, 237 y 242 del Código Penal.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que se le ha condenado sin haberse realizado un mínimo de actividad probatoria de cargo que determine su culpabilidad en los hechos enjuiciados.

  2. El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar:

    1. Las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona.

    2. Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

    3. Si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim.

    4. Si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales.

    5. Si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias. (STS 27-5-2003)

  3. El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de las víctimas de los hechos que en el acto del juico oral relataron como se produjeron los mismos de forma coincidente, congruente y reiterando las manifestaciones efectuadas a lo largo de la causa. En cuanto a la identificación del hoy recurrente como uno de los autores cierto es que una de las víctimas no pudo verlos, pero la otra reconoce al acusado desde un primer momento en reconocimiento fotográfico, en la posterior rueda de reconocimiento y en el acto del juicio oral.

    Frente a estas manifestaciones el hoy recurrente alegó que a la hora en que sucedieron los hechos se encontraba trabajando limpiando un bar, pero tal circunstancia no se adujo en su declaración ante el instructor y los testigos presentados a su instancia no pudieron afirmar que en las noche de los hechos el acusado acudiera a efectuar la limpieza de la cafetería.

    Por otro lado en el registro efectuado en la vivienda en la que residía el hoy recurrente se intervinieron parte de los objetos sustraídos a una de las víctimas así como un cuchillo y una pistola de aire comprimido que la persona que reconoció al hoy recurrente señala como idénticos o similares a los utilizados por los autores de los hechos.

    A la vista de lo expuesto, se constata la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca, procediendo en consecuencia con todo lo anterior la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración de los arts. 17, 24.1 y 2 de la Constitución Española y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

  1. Se alega por el recurrente que desde el principio se ha vulnerado el derecho a conocer la imputación delictiva y el inicio del proceso contra él, así como la omisión de determinadas pruebas que considera necesarias, lo que hace pensar que nos encontramos en el caso de haber condenado a un inocente.

  2. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que afirma que las exigencias del principio acusatorio respecto el conocimiento de la imputación se integran con el escrito de acusación que delimita el objeto del proceso del que el acusado debe defenderse presupuesto su conocimiento (STS 14-11-2001) Hemos sostenido que la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa contradictoria ha sido concretada por este Tribunal en tres reglas ya clásicas (STC 273/1993, de 20 de septiembre FJ 2):

    1. Nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado.

    2. Como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado sin haber sido oído con anterioridad a la conclusión de la investigación.

    3. No se debe someter al imputado al régimen de las declaraciones testificales, cuando de las diligencias practicadas pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible, ya que la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario. Ahora bien, "si las leyes procesales han reconocido, y este Tribunal recordado, la necesidad de dar entrada en el proceso al imputado desde su fase preliminar de investigación, lo es sólo a los fines de garantizar la plena efectividad del derecho a la defensa y evitar que puedan producirse contra él, aun en la fase de investigación, situaciones materiales de indefensión (SSTC 44/1985, 135/1989 y 273/1993). Pero la materialidad de esa indefensión, que constituye el objeto de nuestro análisis, exige una relevante y definitiva privación de las facultades de alegación, prueba y contradicción que desequilibre la posición del imputado". (STS 3-6-2002)

  3. Examinadas las actuaciones se comprueba que en la diligencia de información de derechos al detenido por la Policía, fue puesto en conocimiento del hoy recurrente que había sido detenido por su participación en un presunto delito de robo con violencia e intimidación, agresión sexual, detención ilegal y lesiones, así como de los derechos que le asistían en su condición de detenido, manifestando el hoy recurrente en el acta de declaración que había sido informado de los mismos y manifiesta su deseo de declarar ante la autoridad judicial. Ante la presencia del instructor nuevamente es informado de los derechos que se le asisten y declara asistido de Letrado que los hechos que se le imputan no son ciertos. Por otro lado el hoy recurrente ha tenido conocimiento del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y evacuó su escrito de defensa contestando a cada una de las alegaciones del ministerio público, proponiendo la prueba que estimó pertinente, que fue admitida por el juzgador "a quo" y practicada en el acto del juicio oral.

    A tenor de lo expuesto no se observa que el acusado haya sufrido situación de indefensión alguna, remitiéndonos en cuanto a la prueba existente en su contra a lo expuesto en el anterior motivo de impugnación.

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim.

TERCERO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida de los arts. 163, 237 y 242 del Código Penal.

  1. Alega el recurrente que la sentencia no ha tenido en cuenta su sincera declaración al manifestar que no ha cometido los delitos que se le imputan y que desconocía que en su casa hubiera objetos robados reiterando que no se ha desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia.

  2. Nuevamente invoca el recurrente su derecho a la presunción de inocencia ante la ausencia de pruebas en las que fundar la condena. Ante ello debemos reiterar cuanto ha quedado expuesto en el primero de los motivos examinados.

  3. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado la distinción entre el principio de presunción de inocencia y el "in dubio pro reo", este último solo aplicable por el Juzgador de instancia cuando, tras la prueba, se encuentre en situación de duda racional respecto a un punto a decidir y que, en tal caso de duda, resuelva la duda en la forma más favorable para el reo. Pero en casación tal regla no puede tenerse en cuenta salvo en el caso de que el juzgador expresase sus dudas en la resolución y, no obstante, haya decidido en perjuicio del acusado (STS 12-6-99)

En este caso el Tribunal sentenciador no ha expresado ninguna duda sobre la realidad y existencia del hecho y la participación en él del acusado, con lo cual está totalmente desplazado el plantear infracción del principio "in dubio pro reo".

Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº3 y 885 nº1 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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