SAP Barcelona 262/2007, 7 de Marzo de 2007

PonenteFRANCISCO ORTI PONTE
ECLIES:APB:2007:1105
Número de Recurso17/2006
ProcedimientoSumario
Número de Resolución262/2007
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE.

SENTENCIA Nº 262/07

Ilmos Sres.

D. Fernando Pérez Maiquez.

D. Francisco Orti Ponte.

Dª. Concepción Sotorra Campodareve.

En la ciudad de Barcelona a 7 de marzo de dosmil siete.

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial la presente causa Sumario nº 17/ 06, Sumario nº 1/ 06 procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Hospitalet de LLobregat seguidas por el delito de asesinato en grado de tentativa contra el/la acusado/a Serafin, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, con dNI nº NUM000 nacido en Jaén, en fecha 11- 5- 1933, hijo de Ramón y de Ana María, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 NUM002 de Hospitalet de LLobregat ( Barcelona) en prisión provisional por esta causa desde 22. 10. 2005, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/Sra. D/Dª. Carlos Arcas y defendido por el Letrado Sr/ Sra. A. Villegas. Ha comparecido en el procedimiento en calidad de acusación particular la Sra. Soledad representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Emma Nel- lo y defendida por el Letrado Sra. Eva Judith Secanella y ha comparecido el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr/ Sra. D/Dª. Marta Marquina Bertran, y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Orti Ponte, el cual expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS. Probado y así se declara que el acusado Serafin mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa en situación provisional desde el día 22 de octubre de 2005 en virtud de sentencia firme de fecha 17 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de L'Hospitalet de LLobregat en el Juicio Rápido nº 60/ 2005 fue condenado como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153 1 y 2 del C. P a la pena de seis meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de 17 meses y 10 días así como a no aproximarse durante dos años y tres meses a la víctima o a su domicilio a una distancia inferior a 1000 metros, ni a comunicarse con ella por teléfono, correo o cualquier medio análogo durante el referido plazo (...). La referida sentencia fue objeto de aclaración en virtud de auto de fecha 17. 3. 2005 en el sentido de que la prohibición de no aproximación a la víctima o a su domicilio se establecía durante el período de 18 meses. La referida sentencia y orden de protección fue notificada personalmente al acusado mediante lectura íntegra y entrega de copia literal en fecha 17. 3. 2005, en la misma fecha el acusado fue requerido personalmente y en legal forma a fin de que no se aproxime a Dª Soledad ni a su domicilio, ni lugar de trabajo a una distancia no inferior a los 1000 metros así como de la prohibición de comunicarse con ella con apercibimiento de que en caso de incumplimiento pudiera incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

En fecha 21 de octubre de 2005 y sobre las 12: 30 horas el acusado vió a la que había sido su mujer con la que había estada casado unos 24 años, Doña. Soledad de la que llevaba separado aproximadamente seis meses en la calle Florida de L'Hospitalet de LLobregat y pese a tener conocimiento de que en caso de acercarse a la misma quebrantaba la condena impuesta en virtud de sentencia de fecha 17. 3. 2005 se acercó a la misma sin que la viese por la espalda y sacando un martillo que portaba de una medidas aproximadas de 44 cms, de largo y 7 cms, de ancho con doble hoja en un lado y cuadrado en otra, y con intención de causarle la muerte la golpeó en la cabeza hasta en dos ocasiones, golpes por los que a Sra. Soledad cayó al suelo momento en el cual dos ciudadanos que vieron la agresión se abalanzaron sobre el acusado le separaron de la Sra. Soledad y lo sujetaron hasta la llegada de una dotación policial. Como consecuencia de dicha agresión la Sra. Soledad sufrió lesiones consistentes en dos heridas inciso- contusas en cuero cabelludo de la región parietal derecha e izquierda, erosión- excoración en tercio inferior cubital derecho y policontusiones en cabeza y muñecas, las cuales requirieron para su sanidad de tratamiento médico consistente en puntos de sutura, suministro de analgésicos, ansiolíticos y anteméticos, AINES así como posterior control neurológico, tardando en curar de las mismas quince días de los cuales la Sra. Soledad estuvo impedida para el cumplimiento de sus obligaciones habituales. Como consecuencia de dicha agresión la Sra. Soledad sufre secuelas consistentes en síndrome post- conmocional ( cefaleas, nauseas) y síndrome ansioso reactivo y menoscabo estético ligero por la cicatrices del sutura disimuladas por el cabello.

En la fecha de los hechos - 21. 10. 2005- el acusado y la Sra. Soledad estaban separados desde hacía unos seis o siete meses.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de: A) un delito de asesinato en grado de tentativa del art. 139. 1º y 16 del C. P y B) un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468. 2 del C.P. concurriendo respecto del delito A) la agravante de parentesco del art. 23 del C. P y solicitando se imponga al acusado por el delito A) la pena de doce años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de residir en la localidad en que resida la Sra. Soledad ( L'Hospitalet de LLobregat el día de los hechos) comunicarse por cualquier medio con ella y aproximarse a menos de 1000 metros a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella en el plazo de quince años. Por el delito B) la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Responsabilidad civil en cuantía de 3. 750 euros, de los que 3. 000 euros lo son por las secuelas; 750 euros por las lesiones a razón de 50 euros por los días que precisó para la total sanidad de sus lesiones así como el pago de las costas procesales.

TERCERO

La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de: A) un delito de asesinato en grado de tentativa del art. 139. 1º y 16 del C. P y B) un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468. 2 del C.P. concurriendo respecto del delito A) la agravante de parentesco del art. 23 del C. P y solicitando se imponga al acusado por el delito A) la pena de doce años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de residir en la localidad en que resida la Sra. Soledad ( L'Hospitalet de LLobregat el día de los hechos) comunicarse por cualquier medio con ella y aproximarse a menos de 1000 metros a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella en el plazo de quince años. Por el delito B) la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Responsabilidad civil en cuantía de 3. 750 euros, de los que 3. 000 euros lo son por las secuelas; 750 euros por las lesiones a razón de 50 euros por los días que precisó para la total sanidad de sus lesiones así como el pago de las costas procesales.

CUARTO

La defensa del acusado calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 148. 4 del C. P y un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del C. P concurriendo en el acusado la atenuante de obcecación del art. 21. 3 del C. P y solicitando se imponga al acusado por el delito de lesiones la pena de dos años de prisión con la accesoria de prohibición de acercamiento a menos de 1000 metros a la Sra. Soledad, de su domicilio, lugar de trabajo así como de comunicarse con ella por cualquier medio por el plazo de cinco años y por del delito de quebrantamiento de condena la pena de seis meses de prisión y en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 3. 750 euros por las lesiones y secuelas sufridas de las que 3. 000 euros lo son por las secuelas y 750 euros por las lesiones sufridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.

A) Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y penado en el art. 139. 1º y 16. 1 ambos del C.P.

El delito de asesinato es la destrucción de la vida humana causada con dolo, con intención, acentuándose la gravedad del hecho, de forma cualitativa, por la forma de ejecución del mismo, en el presente caso de manera alevosa.

En el presente caso la prueba practicada en el acto del juicio oral - como se analizará más adelante- revela que la conducta del procesado se enmarca en la alevosía puesto que todo el «modus operandi» desplegado por el procesado tendía a asegurar el resultado de muerte sin riesgo para sus personas, sin que la víctima tuviera posibilidad de defensa.

La alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; en este caso se trata de un ataque contra la vida humana por lo que se cumple el primer requisito. De un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca en un actuar que asegure el resultado, sin riesgo para el atacante. Y de un elemento culpabilístico consistente en el ánimo de producir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidades de defensa.

Y en cuanto a la alevosía, la jurisprudencia del TS viene estimando la concurrencia de esta agravante, que transforma el homicidio en asesinato, entre otros...

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