ATS, 8 de Mayo de 2003

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2003:4903A
Número de Recurso847/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictado Auto por el Juzgado de lo Penal número 2 de Lleida, en autos nº Ejecutoria 155/2001, se interpuso Recurso de Casación por Juan Ramónmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Sordo Gutierrez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se formula recurso de casación contra el Auto del Juzgado de lo Penal número 2 de Lleida, de 16 de julio de 2002 por el que se acuerda no haber lugar a la acumulación de penas solicitada por Juan Ramón.

La parte recurrente alega, como único motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 76.1º del Código Penal, al concurrir todos los requisitos exigidos por la Jurisprudencia de esta Sala y existir una conexión tanto material como temporal, porque aunque los delitos se cometieron en épocas distintas la diferencia de tiempo es escasa y además, al cometerse otros delitos cuando las sentencias ya eran firmes se demuestra que no se pudo proceder a su acumulación hasta que se iniciara el cumplimiento efectivo de todas ellas.

  1. Esta Sala tiene reiteradamente establecido que el límite de la acumulación de penas está constituido por la imposibilidad temporal del enjuiciamiento conjunto de hechos delictivos acaecidos con posterioridad a haberse dictado la última sentencia comprendida en la acumulación, además de los que estuviesen sentenciados cuando se inicia la acumulación de que se trate. Tanto en un caso como en otro el enjuiciamiento conjunto deviene imposible y así se desprende de los artículos 76.2 C.P. y 988.3 LECrim., primando esencialmente el elemento temporal o cronológico que dichos preceptos contienen sobre el analógico que se resuelve en la expresión "por su conexión" (artículo 17 LECrim. por remisión del último de los preceptos citados). Si ello no se entendiese de esta forma, las condenas impuestas con anterioridad vendrían a constituir un "patrimonio punitivo" de cara a hechos delictivos futuros, perdiendo su efectividad las penas impuestas por los mismos o reduciéndola sensiblemente, a lo cual se oponen los artículos examinados que subordinan la acumulación de penas a la posibilidad real de enjuiciamiento en un sólo proceso de distintos hechos delictivos (SSTS., entre otras, de 28/3, 12/5, o 18/11/00 y 27/12/01). En síntesis, la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, siendo acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución, con independencia de que tengan o no analogía entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un sólo proceso, excluyéndose, por tanto, los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado y los posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, pues ni en un caso ni en otro podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso (STS 12-3-2002).

    Por otra parte, ha declarado reiteradamente este Tribunal (SS 1.103/2.000 y 1.329/2.000, ambas de 24-7, 1.588/2.000, de 18-10, y 1.608/2.001, de 17-9) que el art. 76 del vigente Código Penal sólo puede aplicarse cuando las condenas que se refunden se impusieron en aplicación de las propias normas de ese mismo texto legal, o bien por haberse realizado la revisión correspondiente al resultar esta norma penal más favorable, por lo que a las condenas impuestas bajo la vigencia del anterior Código Penal de 1.973 deberán aplicárseles las reglas sobre límites de cumplimiento contenidas en este Código y, concretamente, las del art. 70 que fijan un tope de treinta años de prisión.

  2. En el presente caso, y según resulta del examen de las Sentencias, cuya acumulación se pretende, se aprecia, en primer lugar, que al conjunto de las seis primeras sentencias, reseñadas en los apartados 1) del Auto no pueden acumularse las de los apartados 2) y 3), tal y como ya se acordó en un previo auto de acumulación de 22 de enero de 1998 del Juzgado de lo Penal número 2 de Lleida, por haberse cometidos los hechos que dieron origen a estas dos últimas sentencias (junio de 1995, en ambos casos) varios años después de la firmeza de las primeras (10 de diciembre de 1990, la más moderna de ellas).

    Por otra parte, tampoco cabe la acumulación de las Sentencias reseñadas en los apartados 2) y 3) (Ejecutoria 29/96 y Ejecutoria 552/96, respectivamente) con la reseñada en el apartado 4) (Ejecutoria 346/99), toda vez que los hechos que dieron lugar a esta resolución tuvieron lugar en agosto de 1998, con fecha, por tanto, bastante posterior a la firmeza de aquéllas, ni la acumulación de la reseñada en el apartado 4) (ejecutoria 346/99) con la reseñada en el apartado 5) (Ejecutoria 155/01), toda vez que los hechos que dieron lugar a esta última resolución tuvieron lugar en marzo de 2000, con fecha, por tanto, también posterior a la de firmeza de aquélla.

    De todo ello, resulta la imposibilidad de que los hechos objetos de enjuiciamiento de las Sentencias cuya acumulación se pretende hubiesen podido juzgarse en un único proceso, tal como exige el art. 76.2 CP.

    En consecuencia, el motivo ha de ser inadmitido conforme al art. 885.1º y LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR