STS, 11 de Abril de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:3082
Número de Recurso428/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución11 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Fernando , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección décima, de fecha dieciséis de Febrero de 2.000, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por el Procurador D. Juán Francisco ALONSO ADALIA.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección décima, en 16 de Febrero de 2000, dictó auto en Expediente de Acumulación de condenas número 6/99-D, Ejecutoria 7/99, D.P. 1.023/97, procedente del Juzgado de Instrucción número tres de Vilanova i la Geltrú, el que tiene los siguientes HECHOS:

    "PRIMERO.- El penado Fernando , se encuentra pendiente de cumplimiento de las condenas impuestas en las causas que a continuación se relacionan:

    1. ) Ejecutoria 73/94 Juzgado Penal 21 de Barcelona P.A. 335/92, delito robo con fuerza en las cosas por hechos cometidos el 25.5.86, habiendo recaído sentencia de fecha 9.11.93 condenatoria, ala pena de 4 años, 2 meses y un día de prisión menor, con accesorias.

    2. ) Ejecutoria 92/94 Juzgado Penal-1 de Tarragona, Autos nº 906/90, por delito con intimidación por hecho cometido el 12.2.90, habiendo recaída sentencia 30.3.93, condenatoria, a la pena de 5 años prisión menor, más accesorias. Recurrida ante la Audiencia Provincial de Tarragona, habiendo lugar al recurso de apelación condenándole a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y accesorias.

  2. - Ejecutoria 268/95 Juzgado Penal 1 de Barcelona, P.A. 108/94, por delito de robo con fuerza, por hechos cometidos el 27.11.87, habiendo recaído sentencia de fecha 14.6.95 condenatoria, al a pena de dos meses y un día de arresto mayor, con accesorias.

  3. - Ejecutoria 554/95 Juzgado Penal 13 de Barcelona, P.A. 376/92, por delito de hurto, por hechos cometidos el 15.10.92, habiendo recaído sentencia de fecha 14.6.95 condenatoria, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, con accesorias.

  4. - Ejecutoria 34/98 Juzgado Penal 1 de Barcelona, P.A. 261/95 por delito de hurto, por hechos de Julio a Diciembre 1.987, habiendo recaído sentencia de fecha 28.10.97 condenatoria, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con accesorias.

  5. - Ejecutoria 20/94 Juzgado Penal 21 Barcelona, P.A. 60/92 por delito de u.i.v.m.a por hechos cometidos el 30.7.90, habiendo recaído sentencia de fecha 11.10.93 condenatoria, a la pena de multa de 150.000 ptas., con a.s.c.i 16 días y tres meses y un día privación permiso de conducir.

  6. - P.A. 1/91, Sección Primera Audiencia Provincial de Tarragona, dimanante del Juzgado de Instrucción de Vendrell - 2, por un delito de robo con intimidación en las personas con empleo de medios peligrosos en entidad bancaria, por hechos cometidos el 18.9.90, habiendo recaído sentencia de fecha 23.12.90 condenatoria, a la pena de 8 años y un día de prisión mayor y accesorias. AUTO REVISION de fecha 31.10.96 imponiendo la pena de 4 años y un día de prisión.

  7. - Ejecutoria 7/99, Sección Décima A.P. Barcelona, D.P. 1023/97 Vilanova, 3, por un delito de robo con intimidación y por un delito de tenencia ilícita de armas, por hechos cometidos el 13.8.97, habiendo recaído sentencia de fecha 10.11.98 condenatoria, a las penas de 3 años y seis meses de prisión y accesorias por el primer delito y un año de prisión por el segundo.

SEGUNDO

Por el penado Fernando , y a través del Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona, se presentó instancia en fecha 5 de Agosto de 1.999, solicitando la acumulación de condenas anteriormente relacionadas.

TERCERO

Conferido traslado del presente expediente al Ministerio Fiscal éste manifestó que se proceda a realizar dicha acumulación conforme a lo previsto por el Código Penal de 1.973 por considerarse más beneficioso para el reo, pero acumulándose única y exclusivamente las ejecuciones por hechos cometidos antes de la entrada en vigor del Código Penal de 23 de Noviembre de 1.995, excluyéndose, en consecuencia, de tal acumulación las ejecutorias por hechos posteriores al vigente Código Penal".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "PARTE DISPOSITIVA: NO HA LUGAR A ACUMULAR LAS CONDENAS impuestas a Fernando en las sentencias relacionadas en los Hechos de la presente resolución.

    Notifíquese a las partes y personalmente al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, teniendo para ello el plazo de CINCO DIAS".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el recurrente Fernando , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Fernando , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 76.1 del Código Penal vigente, en relación con la disposición transitoria primera de dicho Código.

  4. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el Fallo, este se celebró el 30 de Marzo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Un solo motivo se utiliza en este recurso, introducido al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con finalidad de denunciar infracción legal por la no aplicación del artículo 76.1 del Código Penal. Dice el recurrente que la suma de las penas privativas de libertad que sobre él pesan excede del triplo de la más larga de todas ellas, por lo cual debe, en aplicación de lo que dispone el artículo citado, fijarse un máximo de cumplimiento limitado al triplo de la de mayor duración, cumpliéndose así la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal.

Dos series de consideraciones se oponen a la pretensión que en el motivo se formula. Por un lado, el criterio interpretativo del artículo 76 del actual Código Penal, adoptado en Sala General de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 1.999, en el sentido de que, en los recurso de casación en que se pretenda la acumulación de penas solo será de aplicación el mentado artículo cuando las condenas cuya acumulación se interese se hayan dictado conforme al nuevo Código Penal, bien en origen, o bien tras la revisión efectuada por el tribunal sentenciador. No sucede así en el presente caso, en el que sólo algunas de las condenas que pesan sobre el recurrente han sido impuestas, bien de acuerdo con el vigente Código Penal, bien objeto de revisión para adaptar la condena a las previsiones del nuevo Código. Pero, de otra parte, tropieza la pretensión del recurrente con que los hechos por los que ha sido condenado en la última temporalmente de las sentencias que le conciernen, fueron cometidos el 13 de Agosto de 1.997, que es posterior a la fecha de la primera de las sentencias cuya refundición pretende, pues la tiene de 23 de Diciembre de 1.992 (y no de 1.990, como, por error sin duda, se dice en el auto recurrido) y alcanzó firmeza el 2 de Marzo de 1.994. De este modo hubiera sido imposible aplicar el párrafo 2 del artículo 76 del Código Penal (que reproduce el precedente 70.2, segundo párrafo, del de 1.973) que, aun con la interpretación amplia de la conexión que en ese precepto se exige, ha sido adoptado en la doctrina de esta Sala, que tiene su límite tan sólo en la exigencia del texto legal de que los hechos hubieran podido ser enjuiciados en un mismo proceso. Entonces la refundición, aunque hipotéticamente se obviara la aplicación del primero de los dos criterios referidos, habría de excluir la pena por los hechos cometidos en 1.997 y no sumarían más que diez años, diez meses y veintidós días las penas a refundir, inferior tal suma al triplo de la de más extensión (cuatro años, dos meses y un día) con lo que no sería de utilidad la refundición para el recurrente. Por todo ello, el motivo, y con él el recurso, han de ser desestimados.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Fernando , contra el auto dictado el dieciséis de Febrero de dos mil por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección décima, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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