STS 672/2002, 4 de Abril de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:2415
Número de Recurso278/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución672/2002
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Aránzazu Fernández Pérez en representación de Jose Antonio contra el auto de fecha 11 de febrero de 2001 de la Audiencia Provincial de Barcelona -sección séptima-. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia provincial de Barcelona, Sección séptima, en la ejecutoria número 5/00 seguida contra Jose Antonio dictó auto en fecha once de enero de dos mil uno, con los siguientes hechos: Primero: En fecha 14 de mayo de 1998 dictamos sentencia en la causa procedimiento abreviado 400/97, seguida contra Jose Antonio , y otro, en cuya parte dispositiva resultaba condenado por tres delitos de robo con intimidación en las personas a otras tantas penas que en su suma aritmética representaban una pena de prisión de doce años de prisión. Los hechos que motivaron esta sentencia datan de enero y febrero de 1997. Tal condena motivó la ejecutoria seguida ante este mismo tribunal 5/00, en la que es dictada la presente resolución.- Segundo: En fecha 14 de noviembre de 1997, contra el mismo acusado se dictó sentencia en la se le condenaba [sic] en el J Penal 6 de Barcelona como autor de un delito de quebrantamiento de condena cometido en el año 1991 a una pena de dos meses y un día de arresto mayor.- En fecha 11 de marzo de 1993 fue condenado el acusado en J Penal 15 de Barcelona a una pena de multa por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor cometido en el año 1991.- En fecha 24 de marzo fue condenado en la Sección 8ª de esta misma Audiencia a una pena de sendas penas de un año de prisión y otra multa por otros tantos delitos de robo cometidos en el año 1992, al resolver un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia anterior del J Penal 8.- Finalmente, en sentencia del TS de 15 de febrero de 1993 se condenaba en conocimiento casacional respecto de otra anterior dictada por este misma Sección de la AP de Barcelona al acusado dicho como autor de un delito contra la salud pública a la pena de diez años y un día de prisión mayor y multa.

  2. - El auto impugnado contiene la siguiente parte dispositiva: Decidimos no acumular las penas impuestas a Jose Antonio en las causas identificadas en el antecedentes de hecho primero y segundo de esta misma resolución.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el ejecutado, Jose Antonio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del ejecutado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 70 del Código penal. Segundo: Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; al no haberse tenido en cuenta a la hora de aplicar la pena.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 1 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo de lo que disponen los arts. 849, Lecrim y 5,4 LOPJ, se ha denunciado inaplicación indebida del art. 70 Cpenal. El argumento de apoyo es que los hechos enjuiciados en las causas en que se condenó el recurrente a penas cuya refundición solicita lo fueron por delitos que tanto por razones subjetivas como objetivas deben ser considerados conexos, según las reglas del art. 17 Lecrim.

Pues bien, esta sala, como es bien sabido, ha relativizado extraordinariamente el concepto de conexión o conexidad a los efectos del último párrafo de los arts. 70 Cpenal 1973 y 76 Cpenal 1995 y 988,3º Lecrim. Pero esto es así únicamente por lo que se refiere a la interpretación de los distintos supuestos del citado art. 17 Lecrim, de manera que esa pauta de flexibilidad no afecta a la exigencia de naturaleza cronológica de que los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, que en su taxatividad no permite margen de apreciación.

Así, se ha declarado con reiteración que sólo "serán acumulables las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución, con independencia de que entre ellos exista analogía o relación entre sí" (por todas, SSTS 1376/2001, de 11 de julio y 798/2000, de 9 de mayo).

Por tanto, como bien señala el tribunal de instancia, puesto que, en este caso, los hechos que dieron lugar a la última resolución de las contempladas son de enero y febrero de 1997, se hace patente que tres de las sentencias relativas a todos los restantes (de fechas 13 de noviembre de 1991, 11 de marzo de 1993 y 24 de marzo de 1994) ya habían sido dictadas en ese momento. A excepción de la relativa al delito de quebrantamiento de condena (fechada el 14 de noviembre de 1997), si bien ésta, al conllevar una pena de dos meses y un día de arresto mayor, carece de trascendencia práctica en la perspectiva del interés del penado.

Por otra parte, las penas de aquellas tres sentencias citadas tampoco podrían refundirse entre sí, pues la suma de las mismas (16 días de arresto sustitutorio por multa, 1 año de prisión menor y 10 años y 1 día de prisión mayor) nunca podría exceder del triple de la más grave.

Así, la conclusión es que, en efecto, los delitos sancionados con las penas cuya refundición se pide nunca podrían haber sido enjuiciados en una misma causa, de manera que el motivo debe desestimarse.

Segundo

Se ha alegado infracción del art. 849, Lecrim, porque -se dice- el tribunal de instancia no ha valorado adecuadamente los testimonios de las sentencias incluidas en el expediente.

Ahora bien, ocurre que, no obstante esa afirmación, no se concreta en qué consiste ese error ni de qué preciso documento podría inferirse, lo que priva a la impugnación que se examina de todo fundamento. Sin contar que, en todo caso, por lo expuesto, no existe base para hablar de error en la decisión del tribunal. En consecuencia, este motivo debe asimismo desestimarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Jose Antonio contra el auto de fecha once de enero de dos mil uno de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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