STSJ Canarias , 28 de Junio de 2002

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2002:2028
Número de Recurso612/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00585/2002 ROLLO N° RSU 612 /2000 40125 (mcm)

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a veintiocho de Junio del dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente, Dª MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ Y D. EDUARDO RAMOS REAL Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Ernesto , Jose Carlos contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 9.11.99, dictada en los autos de juicio n°

1053/98 en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por D. Ernesto Y D. Jose Carlos , contra, BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Que los actores Don Ernesto y, Don Jose Carlos , han venido prestando sus servicios para la empresa demandada, "Banco Popular" Español SA.", con las antigüedades del uno de Octubre de mil novecientos sesenta y nueve y dos de marzo de mil novecientos sesenta y seis, respectivamente y ambos con la categoría profesional de administrativo nivel IX. 2°.- Que el actor, Don Jose Carlos falleció el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho; y resultando su viuda Doña Camila .

  2. - Que en fechas veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete y catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete los actores causan baja por incapacidad temporal y persistiendo en dicha situación hasta al menos, la fecha de celebración del acto del juicio oral (15.06.99), el primero de los demandantes y hasta el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho el Sr. Jose Carlos , fecha ésta en que fallece.

  3. - Que a las partes le es de aplicación el XVII Convenio Colectivo de Banca Privada (BOE. núm 50, unido a las actuaciones (doc. núm. 7 del ramo de prueba de la actora).

  4. - Que los actores reclaman el denominado complemento durante el periodo en que se encuentran en situación de incapacidad temporal y en las cantidades siguientes:

  5. ) desde el mes de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho al mes de Mayo de mil novecientos noventa y nueve: 381.676 pesetas. 2°)desde el mes de Septiembre al mes de Octubre de mil novecientos noventa y ocho: 476.622 pesetas.

  6. - Que la empresa demandada en el mes de Mayo de mil novecientos ochenta suscribe un acuerdo con la representación sindical de los empleados de la misma por el que aquélla, con efectos a partir de dicha fecha, no practicaría en las retribuciones de los trabajadores, los descuentos que se preveían en el art. 41 del Convenio Colectivo y por lo tanto, no se ha aportado cantidad alguna al fondo que se establecía en dicho precepto convencional.

  7. - Que la empresa demandada durante los diferentes periodos de baja por incapacidad temporal de los actores no ha procedido a descontar a los mismos la parte de sus retribuciones diarias que prevé el art. 41.1. del Convenio Colectivo.

  8. - Que las diferencias económicas, en su caso, ascienden a las cantidades siguientes: 1°) 842.807 pesetas (septiembre 98 al mes de abril 99); 2°) 187.003 pesetas (Septiembre 98 a Octubre de 1.998).

  9. - Que en fecha 26 de octubre de mil novecientos noventa y ocho los actores interponen la preceptiva papeleta de conciliación ante el SEMAC contra la empresa demandada y celebrándose, sin avenencia en fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y en fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho se presenta la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimando la demanda promovida por D. Ernesto Y D. Jose Carlos , y en nombre de éste último, su viuda Dª Camila , frente a la empresa BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA., sobre CANTIDAD, debo absolver y absuelvo de la misma a la empresa demandada".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de los actores que reclamaban diferencias en concepto de mejora voluntaria de Seguridad, con fundamento en el Convenio Colectivo del Sector.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso de suplicación con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo procesal en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral, alega infracción de los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1091, 1254 y 1582 del Código Civil, por entender que no puede un acuerdo o pacto de empresa suprimir un derecho reconocido en el Convenio Colectivo.

La cuestión que ahora se suscita ha sido abordada y resuelta por esta Sala en un supuesto idéntico, en el recurso 773/99, en sentido favorable a la tesis de la parte recurrente.

Así, en el fundamento de Derecho único de dicha sentencia se dice literalmente: "Para dar solución al tema hay que partir de los siguientes datos:

  1. El Convenio Colectivo en su artículo 41 establece que durante los años segundo y tercero de enfermedad se garantiza a los trabajadores el mismo salario que si estuviesen en activo, para lo cual se constituirá un fondo con unas cantidades que se descuenta a los trabajadores en caso de absentismo y. b) Por acuerdo entre la empresa y las Secciones Sindicales de CCOO. y FITC. se acordó no aplicar el...

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