STS, 17 de Febrero de 2009

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2009:705
Número de Recurso102/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 102 de 2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª. Encarna, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 25 de Enero de 2006, sobre inclusión de la recurrente en el grupo cuarto del listado de cumplimiento de objetivos, correspondiente al segundo semestre de 2004.

Habiendo sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dª Encarna, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente al acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamento de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: dicte resolución por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida que desestimó el recurso de alzada que interpuse contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de fecha 17 de Mayo de 2005 por el que se decretaba la incoación de expediente contradictorio por hallarme incluida en el Grupo Cuarto del Listado Provisional de cumplimiento de objetivos correspondiente al segundo semestre de 2004.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de contestación se opuso a la demanda solicitando se dicte sentencia que ordene la inadmisibilidad del presente recurso por defecto legal en el modo de proponer la demanda o, subsidiariamente, el archivo de las actuaciones por pérdida de objeto del recurso o, subsidiariamente de lo anterior, desestime este confirmando las Resoluciones recurridas por ser conformes a Derecho.

TERCERO

Por providencia se dio traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones, que evacuaron las partes con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 10 de Febrero de 2009, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE CANCER LALANNE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo, Doña Encarna, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. NUM000 de DIRECCION000, impugna el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de Enero de 2006, que declaró inadmitir el recurso interpuesto por la actora contra el acuerdo de la Comisión Permanente de 17 de Mayo de 2005, que decretó de oficio la incoación de expediente contradictorio con la recurrente, por hallarse ésta incluida en el grupo cuarto del listado provisional de cumplimiento de objetivos, correspondiente al segundo semestre de 2004, así como desestimar el promovido contra el de la misma Comisión de 7 de Septiembre de 2005, que resuelve el expediente contradictorio, sin variar el grupo en que había sido incluida la recurrente.

Conforme a la normativa de aplicación al tiempo de los acuerdos administrativos impugnados, la inclusión de los jueces o magistrados en el aludido grupo cuarto, supone la rebaja en un 5% de las retribuciones fijas.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado en la contestación a la demanda opone la excepción de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por defecto formal en el modo de formular la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con los arts. 416.5º y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoriamente aplicable para esta jurisdicción. Argumenta el representante del CGPJ que en la demanda, la actora parece combatir tanto la inadmisión que se decreta en la resolución de la alzada contra el acto de la Comisión Permanente de incoación del expediente contradictorio de 17 de Mayo de 2005, tendente a dilucidar la corrección de su inclusión en el grupo IV de Magistrados, que en el segundo semestre de 2004 no alcanzaron el 80% de objetivos por causa a ellos imputable, como la resolución de ese mismo órgano del 7 de Septiembre de dicho año, que dio resuelto aquel expediente sin variación de grupo. Pero que en el suplico de la demanda solo se solicita que se declare la nulidad de la resolución recurrida que desestimó (sic) la alzada que interpuso contra el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ, de 17 de Mayo de 2005, por el que se decretaba la incoación de oficio del expediente contradictorio. Sin que, según el representante del Consejo, del cuerpo de la demanda se deduzca que se pide la nulidad del acuerdo de 7 de Septiembre de 2005, que resuelve el expediente contradictorio.

TERCERO

A la vista de las actuaciones la excepción debe ser desestimada, al imponerlo así el carácter antiformalista con que han de enjuiciarse este tipo de excepciones, según se infiere de la propia dicción literal del apartado 2 del citado art. 424 de la Lec, en que se declara que el Tribunal solo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consistían las pretensiones del actor. Siendo así que, en el punto VII de los fundamentos jurídicos de la demanda, claramente se dice que el acto impugnado está constituido por la resolución del Pleno del CGPJ, del 25 de Enero de 2006. que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ, de 17 de Mayo de 2005, que decreta la incoación del expediente contradictorio sobre la inclusión de la actora en el grupo cuarto, y desestima la alzada promovida contra el acuerdo de la misma Comisión de 7 de Septiembre de 2005, que da por resuelto el citado expediente sin variación de grupo. Y visto que el núcleo esencial de la argumentación en que se funda la demanda, la invalidez de los actos consiguientes a la nulidad del Reglamento 2/2003, que servía de soporte a los actos administrativos recurridos, declarada por la sentencia de este Alto Tribunal, de 3 de Marzo de 2006, está articulada en términos tan generales que naturalmente puede entenderse dirigida contra uno y otro de los citados actos de la Comisión Permanente.

CUARTO

Según puede inferirse de lo hasta ahora argumentado en esta resolución judicial, la demanda y lo que en ella se suplica acerca de que se dicte sentencia que declare la nulidad de la resolución recurrida que rechaza la alzada (pretensión a la que ha de darse el alcance amplio a que se alude en el anterior fundamento), descansa, en cuanto a su fundamentación jurídica, en que habiéndose anulado por este Tribunal en la sentencia del Pleno de Sala de 3 de Marzo de 2006, el Reglamento 2/2003, con todos sus anexos y normas, que completaba la regulación de la Ley 15/2003 sobre Régimen Retributivo de la Carrera Judicial y Fiscal, la consecuencia necesariamente ha de ser, en aplicación del art. 73 de la Ley JCA, la consiguiente declaración de nulidad de los acuerdos gubernativos recurridos. Frente a ello la representación del CGPJ, opone que la resolución judicial que se dicte debe ser la de que se decrete el archivo de las actuaciones por haber perdido su objeto. Pero según el representante del órgano constitucional, en el bien entendido de que tal declaración no podrá suponer que la recurrente haya cumplido, en el aludido segundo semestre de 2004, los objetivos legales previstos para el órgano judicial que ocupa.

QUINTO

Entrando en lo que constituye el fondo del asunto, según se infiere de la postura adoptada por el representante del CGPJ en la contestación a la demanda, la esencial cuestión a dilucidar es si la Sra. Encarna, en su calidad de Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. NUM000 de DIRECCION000, había cumplido, o, no en el segundo semestre de 2004, los objetivos legales de rendimientos previstos para el órgano judicial que entonces ostentaba, y, caso contrario si se le debía incluir en el grupo cuarto comprensivo de quienes al no haber alcanzado en dicho semestre el 80% del modulo señalado al órgano judicial que ocupa, debía ver disminuida en un 5% sus retribuciones fijas.

SEXTO

A la vista de las actuaciones la cuestión ha de ser resuelta en sentido favorable a la postura defendida por la recurrente, dado que si la anulación del Reglamento de Retribuciones 2/2003, declarada por la sentencia del Pleno de esta Sala, por resolución de 3 de Marzo de 2006, conforme al art. 73 de la Ley de esta Jurisdicción debe entenderse temporalmente efectiva al tiempo de la demanda y posterior sentencia que ahora se pronuncia, la inclusión en el referido grupo cuarto a efectos de cumplimiento de rendimientos, ha de quedar sin efecto al haber desaparecido las normas reglamentarias cuyo cumplimiento o seguimiento era inexcusable para la determinación de módulos que se cuestionaban.

Si se adopta otra conclusión respecto del momento temporal a que debían referirse los efectos anulatorios de la aludida sentencia del Pleno de la Sala, y se entiende que la normativa a considerar en la resolución judicial que ahora se dicta, es la que estaba en vigor el tiempo de los hechos delimitadores de la cuestión litigiosa, según los términos en que ésta se definió en el fundamento quinto de esta sentencia. Es decir, referidos los hechos al segundo semestre de 2004, y la actividad administrativa a revisar, de fecha igual o anterior a 25 de Enero de 2006 en que se dictó la resolución del Pleno del CGPJ, postura que parece mas conforme con el carácter revisor de esta jurisdicción contencioso-administrativa, igualmente la sentencia sería favorable a las tesis de la demandante, dado que es del todo inconsistente la razón que se da en el acuerdo del Pleno para desestimar la impugnación del anterior de la Comisión Permanente de 7 de Septiembre de 2005, que daba por resuelto el expediente contradictorio, ya que, en contra de lo que dice el CGPJ, no podía estimarse correctamente practicada la notificación del acuerdo de incoación del expediente contradictorio, pues no tenía lógica que se entendiera cumplido el requisito de que el medio utilizado para la comunicación -envío al órgano judicial en que servía la demandante- garantizara la recepción por la interesada, visto que consta en el expediente, y así se afirma por la actora en la demanda sin que ello sea objeto de contradicción, que al tiempo de la notificación, la demandante se hallaba de baja por enfermedad, disfrutando de la correspondiente licencia, hecho obviamente conocido por el CGPJ. Siendo claro que la defectuosa notificación había impedido la efectiva realización del expediente contradictorio reglamentariamente exigido. Lo que dejaba a la actora en una situación de indefensión.

SEPTIMO

Por lo expuesto procede la estimación del recurso contencioso administrativo y la anulación de la resolución del Pleno, que se identifica en el primer fundamento de esta sentencia.

OCTAVO

No se aprecian para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Estimando, como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Encarna, debemos anular y anulamos el mismo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de Enero de 2006, sobre inclusión de la recurrente en el grupo cuarto del listado de cumplimiento de objetivos, correspondiente al segundo semestre de 2004.

No se hace una expresa declaración sobre las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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