STS, 18 de Diciembre de 2002

PonenteMariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2002:8594
Número de Recurso187/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Andrés Buades Blanco, en nombre y representación de HOTELERA ALFA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el recurso de Suplicación núm. 460/2001, interpuesto por D. Jose Ignacio contra la sentencia dictada en 28 de marzo de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca en los autos núm. 394/2000 seguidos a instancia de D. Jose Ignacio, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Es parte recurrida D. Jose Ignacio, representada por el Letrado d. Jesús Ortega Ugena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, contenía como hechos probados: "1º.- El actor D. Jose Ignacio, viene prestando sus servicios profesionales como fijo de carácter discontinuo, para la empresa Hotelera Alfa, S.A. en el centro de trabajo Hotel Delta, con la categoría profesional de "Disjokey", antigüedad de 18 de mayo de 1.989, percibiendo sus salarios del Nivel 1, categoría A, del Convenio Colectivo de Hostelería y sus revisiones salariales (CCº BB.OO.CAIB números 109 de 31-ago-96 y 98 de 3-ago- 99 y Rev. salariales de 26-mar-97 y 27-mar-98 en BB.OO.CAIB nº 48 de 26-abr-97 y nº 62 de 9- may-98). El actor ha permanecido en situación de IT durante las temporadas de los años 1997 y 1998. 2º.- El actor que hasta la temporada correspondiente al año 1996, ha venido cobrando en su nómina una mejora voluntaria que en dicho año ascendía a la cantidad de 12.809.- ptas mensuales, cantidad que percibió en cumplimiento de la sentencia recaída en este mismo Juzgado que resolvió a su favor la contienda con incomparecencia de la empresa demandada al acto del juicio, no ha percibido el plus desde entonces. 3º.- Que según el Convenio Colectivo de Hostelería de Baleares y sus revisiones salariales, al actor le correspondían unos salarios mensuales de 153.344 pts. durante el año 1996; de 158.128 pts. durante 1997; de 162.133 pts. durante 1998 y de 168.598 durante 1999. 4º.- Con fecha 28 de abril de 2000, se celebró ante el TAMIB el preceptivo acto de Conciliación instado el día 19-abr-00.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el actor D. Jose Ignacio, contra HOTELERA ALFA, S.A., en materia de reclamación de cantidad derivada de relación laboral debo absolver y absuelvo a la demanda de las acciones en su contra propugnadas".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge la revisión fáctica propuesta por la recurrente, modificándose la redacción del Hecho Probado Segundo en el siguiente sentido "El actor, que hasta la temporada del año 96 inclusive ha venido cobrando en su nómina la mejora voluntaria que se había revalorizado con respecto a la del año anterior en el mismo porcentaje de subida del convenio del sector, dejó de percibirla en el año 97, siéndole abonado el importe correspondiente al citado año por sentencia de este mismo Juzgado.". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "1º.- Se estima el recurso de suplicación que D. Jose Ignacio interpone contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2001 por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Tres de Palma de Mallorca, la cual se revoca y se deja sin efecto. 2º.- Se estima en parte la demanda que formula el Sr. Jose Ignacio contra la empresa Hotelera Alfa, S.A., y se declara el derecho del actor a percibir el complemento personal que ha venido percibiendo, bajo el nombre de retribución voluntaria, desde el inicio de la relación laboral, aumentando en el mismo porcentaje de subida de los salarios del Convenio del sector, y que asciende, a partir del 1 de abril de 2000, a la suma de 14.621 ptas., condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a satisfacer al actor la cantidad de 86.664 ptas. 3º.- Se desestima la demanda en lo demás. ".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 31 de mayo de 2000, rollo 233/00; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 28 de diciembre de 2001. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 3 del Convenio Colectivo del Sector de Hostelería.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 17 de junio de 2002, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la declaración de nulidad de actuaciones al no exceder la cuantía de lo reclamado de 300.000 pesetas. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 12 de diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión tiene por objeto obtener una declaración jurisdiccional por la que se declare el derecho del actor a percibir el complemento personal que ha venido percibiendo desde el inicio de su relación laboral, aumentando en el mismo porcentaje de subida de los salarios del convenio del sector, así como a la condena del importe no abonado que cifra en la sima, por el año 1999 de 116.192 pesetas.

La sentencia del juzgado de lo social desestima la pretensión del actor, indicando que contra la sentencia desestimatoria no cabía recurso alguno; no obstante admitió recurso de aclaración, señalando que frente a la sentencia de instancia si cabía recurso de suplicación. Recurso de suplicación que ha sido desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que revoca la sentencia, admitiendo parcialmente la demanda y condenando al demandado al pago de 86.664 pesetas. Frente a la que se ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contraria la pronunciada por igual Sala y Tribunal de Baleares, en fecha 31 de mayo de 2000.

SEGUNDO

A la vista de las circunstancias que concurren en este supuesto, por providencia de 17 de junio de 2002, y ante la posibilidad de que fueran nulas las actuaciones a partir de la fecha de publicación de la sentencia de instancia, por no ser procedente la interposición contra ella del recurso de suplicación, se mandó oír a la recurrente para alegaciones, que las formuló, al igual que el Ministerio Fiscal. Por tanto, este es el primer tema del debate que ha de resolverse, con preferencia a todos los demás, por evidentes razones de método, pues si se apreciara que concurre la anomalía apuntada, ya no habría lugar a entrar en el análisis de los motivos del recurso.

Se trata por lo tanto de resolver si una pretensión mediante la que se insta condena de pago, en concepto de complemento personal correspondiente al ultimo año ya devengado, de una cantidad de 116.192 pesetas, más "que se declare el derecho del actor a percibir el complemento personal que ha venido percibiendo desde el inicio de su relación laboral y que, s.e.u.o., asciende a partir del año 2000 a 14.621 pesetas mensuales" dispone, en nuestra legalidad procedimental, de recurso de suplicación. Así las cosas, teniendo en cuenta que a los efectos del art. 189.1 LPL ha de considerarse la cantidad que correspondería percibir en un año en la hipótesis de sentencia de condena, y a la vista de que ni siquiera se había alegado en la instancia la afectación general de la cuestión controvertida, es claro que no era viable el recurso de suplicación ni tampoco lo es éste de casación unificadora. Por lo que procede la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la sentencia de instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 240 de la LOPJ; invócase nuestra sentencia, dictada en caso análogo, de 15 febrero 2001.

TERCERO

La Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre la interpretación que corresponde hacer del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, para precisar, a la luz de su texto, cuándo es posible interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos en que se ventilen pretensiones cuya cuantía no exceda de 300.000,- ptas. Tal doctrina queda reflejada, entre otras, en las sentencias de 16 de abril de 1999, dictada en Sala General, de 30 de abril de 1999 y 4 de noviembre de 1999.

El centro de gravedad de la controversia hay que situarlo en lo que deba entenderse por "afectación general"; el término implica, de un lado, una relación cuantitativa en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social afectados, potencialmente comprendidos en el ámbito del mismo conflicto, aunque se plantee en distintos momentos; a eso debe añadirse el factor real que representa el número de los que efectivamente se encuentren en la esfera del litigio o que puedan llegar a encontrarse en ella, de modo que el conflicto reclama una solución uniforme para todos los supuestos.

En lo que ahora interesa, el punto a interpretar es el 1, apartado b) del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral que, para el acceso a la suplicación requiere que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Pero el concepto de afectación generalizada no viene dado en función del ámbito de la norma a interpretar o aplicar porque, como se dijo en nuestras sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996, ello es consecuencia de la nota de generalidad que es consustancial a toda norma jurídica, pero "el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho; para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio". Así, se exige, además, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma.

De otra parte, debe señalarse que la cuantía de la pretensión no viene afectada por el dato de que en la demanda se pida, además, del pago de una cantidad, el derecho a que se reconozca al actor el complemento litigioso, pues es claro que toda acción de condena pecuniaria, aunque no se pida expresamente en el suplico de la demanda, lleva consigo el reconocimiento previo del derecho pretendido. Y, en este mismo sentido, la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2001, declaró la nulidad de actuaciones, por falta de competencia funcional de la Sala, en un asunto en el que las partes demandantes solicitaban la declaración del derecho a percibir por conceptos de trienios una determinada cantidad, así como la condena al pago de la suma reclamada, cuando esta en periodo anual era inferior a 300.000 pesetas. (concretamente se reclamaba para cada uno de las actoras la cantidad de 3.932 pesetas por 14 pagas).

CUARTO

La doctrina de la Sala, expuesta en las sentencias citadas, puede sintetizarse en los siguientes pronunciamientos: a) La afectación general comporta la exigencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, esto es, se necesita que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas; b) Dicha afectación general es un hecho que afecta al nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, pero necesitado en todo caso de alegación y prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o que exista conformidad de las partes; c) Tal alegación y prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con su reflejo en el acta de juicio y en la sentencia; d) La conformidad de las partes sobre la afectación general puede ser rechazada por el Juez, razonando la falta de concurrencia de dicho elemento; e) La notoriedad ha de ser alegada por la parte, sin que sea posible al Juez apreciarla de oficio, debiendo referirse tal afectación al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no en momento posterior y f) El órgano de suplicación y, en su caso, el de casación tienen el deber de controlar también de oficio su propia competencia funcional, valorando a tal efecto la prueba practicada si llegara a ser necesario, pero sin que pueda practicarse prueba alguna en el trámite de los recursos.

QUINTO

Con lo argumentado se pone de manifiesto que, al no cumplirse las exigencias antes dichas sobre alegación y prueba de la notoriedad, que no constan tampoco en las consideraciones de la sentencia impugnada resulta improcedente el recurso de suplicación, por lo que debe decretarse de oficio, tal como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando la firmeza de la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 22 de octubre de 2001, en el recurso de suplicación núm. 460/2001 interpuesto por D. Jose Ignacio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, autos núm. 394/2000, de 28 de marzo de 2001, y también declaramos la nulidad de todas las actuaciones de dicho procedimiento desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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