Actuaciones y procedimientos de recaudación

AutorBegoña Rey Quiroga ... [et al.]

Sumario:

• Disposiciones generales. Artículos 160 a 162 - La recaudación tributaria. Artículo 160 - Recaudación en período ejecutivo. Artículo 161 - Facultades de recaudación tributaria. Artículo 162

• Procedimiento de apremio: Artículos 163 a 173 - Normas generales: Artículos 163 a 166 - Iniciación y desarrollo del procedimiento de apremio:

Artículos 167 a 172 - Terminación del procedimiento de apremio: Artículo 173

• Procedimiento frente a los responsables y sucesores: Artículos 174 a 177

- Procedimiento frente a los responsables:

Artículos 174 a 176 - Procedimiento frente a los sucesores: Artículo 177

SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES

“Artículo 160. La recaudación tributaria

1. La recaudación tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias.

2. La recaudación de las deudas tributarias podrá realizarse:

  1. En período voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos en el artículo 62 de esta Ley.

  2. En período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio”.

    Comentarios:

    I. En el presente precepto se define la recaudación tributaria de las deudas de esa naturaleza. Difiere así del art. 126 LGT 1963, precepto que encabezaba la regulación de la recaudación de los tributos, que no definía la recaudación como función propia de la Administración tributaria. Igualmente el precepto se aparta del art.1 del RGR, correlato del art. 126 LGT 1963, que prefería aludir a “la gestión recaudatoria (...) de los créditos tributarios y demás de Derecho Público”.

    II. La recaudación puede hacerse en dos momentos temporales distintos, en período voluntario, dentro de los plazos previstos en el art. 62 de la propia ley, y en período ejecutivo, esto es, una vez transcurridos los meritados plazos del art. 62. En período ejecutivo, caben a su vez dos opciones: que se verifique el pago a iniciativa del deudor, con los recargos de los arts. 26 y 28 de la propia ley, o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio, que es el procedimiento de ejecución forzosa de las deudas tributarias.

    “Artículo 161. Recaudación en período ejecutivo

    1. El período ejecutivo se inicia:

  3. En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta Ley.

  4. En el caso de deudas ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.

    2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.

    La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y que haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.

    3. Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.

    4. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de esta Ley y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio”.

    Comentarios:

    La principal consecuencia, desde el punto de vista procedimental, del comienzo del período ejecutivo es la posibilidad de que la Administración tributaria recaude las deudas, liquidadas o autoliquidadas, por el procedimiento coactivo de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.

    El inicio del período ejecutivo provoca, además, en su aspecto material, la exigencia de intereses de demora, de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.

    El dies a quo que debe tomarse en consideración para el inicio del período ejecutivo es, para las deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62. De igual forma se pronunciaba la normativa anterior. No obstante, en lo que se refiere a las deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso,deberá tomarse el día siguiente a la finalización del plazo para dicho ingreso, o si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación. Ello supone una modificación respecto a la anterior regulación, recogida en el art. 126 de la LGT de 1963, que preveía como fecha de inicio del período ejecutivo en las denominadas autoliquidaciones sin ingreso, la fecha en que hubiera finalizado el plazo para realizar el ingreso o, si ya hubiere concluido, la fecha de presentación de la misma.

    Impedirá, el inicio del período ejecutivo, la presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento, o compensación en período voluntario, durante la tramitación de los expedientes. En el caso de las sanciones, una vez interpuesto recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción, hasta que ésta no sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario de pago, no se iniciará el período ejecutivo.

    “Artículo 162. Facultades de la recaudación tributaria

    1. Para asegurar o efectuar el cobro de la deuda tributaria, los funcionarios que desarrollen funciones de recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados tributarios, tendrán las facultades que se reconocen a la Administración tributaria en el artículo 142 de esta ley, con los requisitos allí establecidos, y podrán adoptar medidas cautelares en los términos previstos en el artículo 146 de esta Ley.

    Todo obligado tributario deberá poner en conocimiento de la Administración, cuando ésta así lo requiera, una relación de bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 169 de esta Ley.

    2. Los funcionarios que desempeñen funciones de recaudación desarrollarán las actuaciones materiales que sean necesarias en el curso del procedimiento de apremio. Los obligados tributarios deberán atenderlas en sus actuaciones y les prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

    Si el obligado tributario no cumpliera las resoluciones o requerimientos que al efecto se hubiesen dictado, se podrá acordar, previo apercibimiento, la ejecución subsidiaria de dichas resoluciones o requerimientos, mediante acuerdo del órgano competente”.

    Comentarios:

    Las facultades de la recaudación tributaria ya se encontraban recogidas en la LGT de 1963 en los artículos 128, por lo que se refiere a la adopción las medidas cautelares, y en el art.133. El nuevo artículo refunde lo contenido en ambos, con algunas diferencias. En primer lugar, al aludir a “los funcionarios que desarrollen funciones de recaudación”, como titulares activos de estas facultades, que son las mismas que se otorgan a los órganos de la Inspección de los Tributos, por remisión al art. 142, abandonando la referencia a los “órganos de recaudación”, que disponía la LGT de 1963, y, en segundo lugar, al sustituir la expresión, “obligado al pago de la deuda tributaria”, por la más genérica de “obligado tributario” y más extensiva en su alcance acorde con la nueva terminología de la ley.

    SECCIÓN SEGUNDA. PROCEDIMIENTO DE APREMIO

    Subsección primera. Normas generales

    “Artículo 163. Carácter del procedimiento de apremio

    1. El procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo. La competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la Administración tributaria.

    2. El procedimiento administrativo de apremio no será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación no se suspenderá por la iniciación de aquéllos, salvo cuando proceda de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, o con las normas del artículo siguiente.

    La Administración tributaria velará por el ámbito de potestades que en esta materia le atribuye la Ley de conformidad con lo previsto en la legislación de conflictos jurisdiccionales.

    3. El procedimiento de apremio se iniciará e impulsará de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, sólo se suspenderá en los casos y en la forma prevista en la normativa tributaria”.

    Comentarios:

    Este precepto reitera de forma muy similar a la anterior regulación el carácter administrativo del procedimiento de apremio, así como la imposibilidad de acumularlo a los procedimientos judiciales o a otros de ejecución. El titular de la competencia del mismo es únicamente la Administración tributaria. Por último, resalta que el principio de impulso de oficio es el que inspira todo el procedimiento y sólo se prevé la suspensión del mismo en determinados supuestos recogidos en la normativa tributaria, en concreto, en el artículo 165 LGT 2003.

    “Artículo 164. Concurrencia de procedimientos

    1. Sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecido por la Ley en atención a su naturaleza, en caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el...

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