STSJ Cataluña 908/2006, 28 de Septiembre de 2006

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2006:10198
Número de Recurso39/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución908/2006
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 908

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 39/2003, interpuesto por COFIACIN, S.L., representado por el Procurador D. ANGEL MONTERO BRUSELL, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ANGEL MONTERO BRUSELL actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 10 de octubre de 2002, recaída en la reclamación núm. 08/13113/99 formulada por Cofiacin SL contra el acuerdo dictado por la Inspección de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, liquidación y sanción.

SEGUNDO

La recurrente invoca la caducidad y consiguiente prescripción de las actuaciones inspectoras por el transcurso de más de doce meses recogido en la Ley 1/1998, precepto que interesa le sea aplicado.

Pese a que la Disposición Transitoria Unica de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece la prosecución de los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley por la normativa anterior hasta su conclusión, entiende que desde la entrada en vigor de tal Ley han transcurrido a su vez en exceso más de doce meses para la conclusión de las actuaciones inspectoras desde el inicio de la notificación de su inicio, las cuales habían comenzado el 10 de mayo de 1996, siéndole notificada al interesado el acta de disconformidad el 17 de septiembre de 1999.

Signifíquese al respecto que la normativa aplicable por disposición de la Ley 1/98 , anterior a la misma, no establece plazo alguno para el desarrollo de las actuaciones, sin perjuicio de la aplicación del artículo 31.4 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en cuanto hace referencia a la no interrupción de la prescripción como consecuencia del inicio de las actuaciones y a la ausencia de sanción.

Efectivamente, la normativa que pretende el recurrente sea aplicada no es atinente a los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1998 , como en reiteradas Sentencias ha establecido el Tribunal Supremo (ad exemplum, la STS de 25 de septiembre de 2001, rec. 6789/2000 ), y sobre todo la reciente sentencia de fecha 4 de abril de 2006, recaida en el recurso 71/2004 , en la que se declara definitivamente que "el Tribunal Supremo estima el recurso de casación en interés de ley y fija como doctrina legal que: "A los procedimientos de inspección tributaria iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, no les es aplicable el plazo máximo de duración de 12 meses, establecido en el art. 29.1, párrafo primero, de aquella Ley , aunque pudiera transcurrir tal espacio de tiempo con posterioridad a la entrada en vigor de la misma Ley, sin que hubiesen concluido las actuaciones". Examinada la evolución de la duración de los procedimientos tributarios, la Sala entiende que antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998 no tenían plazo de terminación los procedimientos de comprobación e investigación tributaria".

TERCERO

Por otra parte, con escrupuloso respeto al principio de seguridad jurídica y de unidad de doctrina de esta Sala, podemos reiterar lo que en diferentes Sentencias ha declarado este Tribunal, sirviendo por todas los pronunciamientos de la sentencia núm. 764/05, de 30 de junio, dictada en el recurso nº 966/01 , en la que se declara lo siguiente:

En definitiva, la aplicación de dicha normativa, supone que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses determina la prescripción de los ejercicios objeto de regularización, en el caso de que hayan transcurrido más de 5 años (o 4, a partir del 1 de enero de 1999) entre el día en que hubiese finalizado el plazo reglamentario para presentar la correspondiente liquidación, ( o en su caso , el día en que se hubiese interrumpido la prescripción de ese período por última vez conanterioridad a las actuaciones inspectoras), y la notificación de la liquidación correspondiente al acta levantada por la Inspección>>.

En el caso que nos atañe, la parte recurrente denuncia que el expediente quedado paralizado durante más de seis meses, apuntando la existencia de diligencias inútiles y reiterativas.

Como indican entre otras muchas, las Sentencias de la Audiencia Nacional de 8 de julio de 2004 (recurso núm. 393/2002) y de 30 de junio de 2004 (recurso núm. 159/2002 ), el Tribunal Supremo, interpretando el art. 66.1, apartados b) y c), de la Ley General Tributaria , tiene declarado que "no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del Impuesto controvertido" (STS de 6 de noviembre de 1993 ). Son las llamadas "diligencias argucia" en cuya base subyace una idea esencial consistente en conceptuar como "acción administrativa" aquella que realmente...

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