SAN, 21 de Septiembre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:5294

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/1266/1998, se tramita a

instancia de BOIX MAQUINARIA, S.A., representada por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de julio de 1998, sobre

liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991; y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 14.881.120 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 23 de septiembre de 2001 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "tenga por recibido el presente escrito de demanda como correcto en tiempo y forma, siendo incorporado al expediente de su razón, a fin de que, tras los trámites oportunos, se dicte Sentencia por la que se anule el Acuerdo del T.E.A.C., de fecha 28 de julio de 1998, recaído en el Recurso de Alzada nº 291/98 y en el nº 598/98, por ser contrario a Derecho, anulando asimismo y por idéntica razón, los actos administrativos impugnados ante el T.E.A.R de Valencia, del que el Acuerdo del T.E.A.C. trae causa, esto es, la liquidación girada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 1991, cuya cuota e intereses de demora suman un importe de 9.527.068.-Ptas y la sanción 5.354.052.-Ptas".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho" .

  3. No solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 9 de mayo de 2001 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2001, en que efectivamente de deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo,Presidenta de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 22 de julio de 1998 del Tribunal Económico-Administrativo Central que, resolviendo acumuladamente dos recursos de alzada interpuestos pro la entidad BOIX MAQUINARIA, S.A. -ahora recurrente- contra otras dos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, ambas de fecha 30 de octubre de 1997, relativas a sendas liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades (la correspondiente a la cuota e intereses de demora y la correspondiente a la sanción), por importes respectivos de 9.527.068 pesetas y 5.354.052 pesetas, acuerda: "1º.- Desestimar los recursos formulados por la sociedad interesada y, 2º.- Confirmar las resoluciones recurridas".

    Los referidos actos administrativos traen su causa del acta (de disconformidad) que, en fecha 19 de julio de 1994, fue instruída por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Alicante a la hoy recurrente, en relación con el concepto impositivo y periodo más arriba indicados. En dicha acta se hizo constar, entre otros extremos y, amén de que la misma tenía el carácter de previa, que la base imponible declarada debía incrementarse por el concepto de "compras", debido a la inclusión de unas facturas que no cumplían los requisitos exigidos por el Real Decreto 2402/1985, calificándose, por otra parte, el expediente de infracción tributaria grave con sanción del 200%.

    La propuesta regularizadora contenida en el acta de referencia, en la que se proponía una liquidación, en concreto, con una deuda tributaria de 24.824.358 pesetas, fue confirmada por el Inspector Jefe mediante acuerdo de 17 de enero de 1995, dejando, no obstante en suspenso la liquidación de la sanción hasta la aprobación del Proyecto de Ley de Modificación Parcial de Ley General Tributaria y, por ello, se practicó liquidación con una deuda tributaria de 9.527.068 pesetas (cuota e intereses de demora).

    De otra parte, el 25 de marzo de 1996, se dictó acuerdo en relación con la sanción del ejercicio en cuestión y aplicándose la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria, se fijó en el 70%, practicándose liquidación cuya deuda tributaria ascendió a 5.354.052 pesetas.

    Interpuestas sendas reclamaciones contra los anteriores acuerdos liquidatorios ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia se acordó estimar en parte las referidas reclamaciones en el sentido de: "Retrotraer el expediente ante el Órgano Gestor a los efectos de que, una vez excluídos los resultados procedentes de actuaciones que pudieran ser tachadas de inconstitucionales en el momento de realizarse, se practiquen las liquidaciones oportunas".

    Finalmente se interpuso recurso de alzada contra las resoluciones parcialmente estimatorias del Tribunal Regional ante el Tribunal Económico-Administrativo Central siendo desestimados los recursos de alzada mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación; y ello por entender el Tribunal Central que al haber ordenado ya retrotraer las actuaciones al momento y con la finalidad que en las resoluciones del Tribunal Regional de Valencia se indican, debían desestimarse las pretensiones de la reclamante, sin perjuicio de que, en su día, cuando en ejecución de las resoluciones del Tribunal Regional se efectúen las oportunas comprobaciones inspectoras y se practiquen las correspondientes liquidaciones, la entidad interesada pueda interponer contra las mismas los recursos que procedan.

  2. La tesis de la demanda puede resumirse como sigue: En las resoluciones impugnadas se está admitiendo, a juicio de la demandante, la existencia de una nulidad de pleno derecho, derivada de la inconstitucionalidad del artículo 111.3 de la Ley General Tributaria como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 1994; de ahí que no se trate de un vicio de forma, sino de una nulidad de pleno derecho cuya única conclusión que puede extraerse es que debió estimarse plenamente la reclamación por el Tribunal Regional de Valencia, en lugar de retrotraer el expediente para así poder subsanar los defectos de las actas incoadas. Por su parte, el Tribunal Económico-Administrativo Central en el acuerdo recurrido no se pronuncia respecto a este tema, limitándose a dar por buena la actuación del Tribunal Regional.

    También en la demanda se alega la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras que, según la actora, han originado la caducidad sobrevenida del procedimiento y/o la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria del caso.

    Comenzando, por razones de orden lógico procesal, por la última de las alegaciones, esto es en relación con la alegada caducidad del procedimiento inspector como consecuencia de la paralización injustificada del mismo por un periodo superior a seis meses, y si bien es cierto que esta misma Sala, en la sentencia de 25 de febrero de 1997 expresamente citada en la demanda, apreció la existencia de tal caducidad por el transcurso de más de seis meses sin que se produjera actuación administrativa por causa no imputable al obligado tributario, también lo es que esta misma Sala posteriormente ha considerado que en el estado legislativo actual la anterior interpretación jurídica de la figura de la caducidad debía ser abandonada por las razones que a continuación se exponen:

    En primer lugar, se ha de matizar que la institución de la caducidad tiene su razón de ser en la previa fijación de un plazo, al que queda supeditada la actuación al que se refiere, en el que inicio y finalización de dicha actuación aparecen fatalmente unidas. La consecuencia jurídica de la inactividad durante dicho plazo es el decaimiento del derecho no accionado.

    En la materia que nos ocupa, procedimientos de comprobación e investigación tributaria, como declarábamos en la sentencia citada, la ley no fija un plazo de duración a dichas actuaciones; incluso, el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, de modificación de determinados procedimientos tributarios, en el Anexo 3 contempla los procedimientos de comprobación e investigación tributaria, como procedimientos que no tienen plazo prefijado para su terminación. Por otra parte, el art. 10 de la Ley General Tributaria, precisa que se regularán, en todo caso, por Ley: Ad) Los plazos de prescripción o caducidad y su modificación.

    En consecuencia, ante la inexistencia de la fijación de la duración del plazo para los procedimientos de comprobación e investigación por disposición legal, no procede la aplicación de la caducidad a los mismos, sin que ello sea óbice a la aplicación de la prescripción.

    En segundo lugar, es cierto que el art. 87 de la Ley 30/1992 de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las...

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