STSJ Islas Baleares 358, 28 de Abril de 2006

PonenteJESUS IGNACIO ALGORA HERNANDO
ECLIES:TSJBAL:2006:358
Número de Recurso125/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución358
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00420/2006 SENTENCIA< /u> Núm. 420 ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús Ignacio Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socías Fuster.

En la Ciudad de Palma de Mallorca, a veintiocho de abril de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos número 125 de 2.003, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de DON Jose Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales SRA. FERRER MERCADAL y defendido por el Letrado SR. CERVERO I SANCHEZ CAPILLA; y como Administración demandada AYUNTAMIENTO DE ALAIOR, representado por el Procurador de los Tribunales SRA. MONTANE PONCE y defendido por su Letrado SRA. GOMILA SANS.

Constituye el objeto del recurso la actuación material constitutiva de vía de hecho por parte del Ayuntamiento de Alaior consistente en ejecutar obras en las escaleras que comunican el paseo marítimo con la bajada a la playa de Calan Porter, en terrenos propiedad del actor..

La cuantía se fijó en Indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Jesús Ignacio Algora Hernando, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso se le dio al mismo el traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Por Auto se recibió el recurso a prueba practicándose durante su período los medios de prueba propuestos con el resultado que obra en autos QUINTO.- Declarada conclusa la discusión escrita y período probatorio se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, acordándose que las mismas formularan sus conclusiones por escrito, lo que así hicieron, señalándose a continuación para la votación y fallo de la sentencia el día 21 abril de 2.006 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo el examen de legalidad de la actuación material, que el recurrente considera vía de hecho, consistente en la ejecución, mediante contrato, de obras en las escaleras que comunican el paseo marítimo con la bajada a la playa de Calan Porter, en terrenos que dicha parte considera son de su propiedad por aparecer inscritos a su nombre en el Registro de la Propiedad de Maó.

La parte actora en su demanda, para solicitar se declare contraria a derecho la actuación material descrita y se ordene al Ayuntamiento el cese inmediato de la ocupación con revocación de cuantas actuaciones hayan alterado la realidad física de los terrenos, compensándola de los daños y perjuicios sufridos, y, respete su derecho de propiedad sobre ellos, alega que los terrenos están ocupados sin ninguna decisión administrativa que autorice en legal forma tal perturbación y sin que por su parte se haya autorizado ni expresa ni tácitamente la perturbación de la posesión y dominio que ostenta, según la certificación del Registro de la Propiedad que aporta, y alegando en su favor jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Por su parte la Administración demandada, después de alegar diversas causas de inadmisibilidad del recurso, opone que no se ha producido ninguna vía de hecho, al ser de uso y titularidad pública los terrenos de la escalera de acceso a la playa de Cala Porter desde el paseo marítimo, todo ello derivado del Convenio Urbanístico de 9 de junio de 1.988 suscrito entre ambas partes -cláusula quinta- y la normativa urbanística aplicable, que ha supuesto la cesión realizada de los terrenos y el uso público de los mismos.

SEGUNDO

Como antecedentes previos a resolver las cuestiones suscitadas en el presente recurso contencioso administrativo debemos indicar los siguientes:

  1. El 16 de mayo de 1977 la Comisión Provincial de Urbanismo de Baleares aprobó definitivamente el Plan Parcial de Cala'n Porter, en Menorca, conforme a lo previsto en el Plan Especial de la Playa de Cala'n Porter, tramitado a instancia de la Jefatura Regional de Costas en Baleares y aprobado en 1969, habiéndose al parecer materializado el aprovechamiento urbanístico reconocido sin que se formalizasen las cesiones correspondientes.

  2. El 9 de junio de 1988 el aquí recurrente, D. Jose Ramón y la Administración ahora codemandada, Ayuntamiento de Alaior, para agilizar la ejecución del Plan Parcial y ante la revisión y adaptación del Plan General, suscribieron un Convenio Urbanístico por el que aquel -cláusula primera- cedía y transfería fideicomiso al Ayuntamiento, en cuanto aquí importa, los terrenos en que se lleva a cabo la actuación material combatida, "...al objeto de que éste pueda...

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