STS, 7 de Julio de 2010

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2010:3850
Número de Recurso538/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 538/07 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Comunidad de Madrid que actúa representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos contra Sentencia de 30 de octubre de 2006 dictada en el recurso núm. 1461/2002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Comparece como recurrido el Procurador Don Carlos Blanco Sánchez de Cueto en nombre y representación de Doña Valle, Doña Adriana, Don Jon y Don Millán

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Valle, Doña Adriana, Don Jon y Don Millán y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Patricia Gil Guillorme frente a la Comunidad de Madrid representada por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid, sobre Resolución presunta de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos, declarando el derecho de los recurrentes a percibir en concepto de indemnización por fallecimiento de cónyuge y padre respectivamente la suma de doscientos cincuenta y nueve mil novecientos setenta y ocho euros (259.978 euros), más los intereses legales devengados por esta suma desde la fecha de la presente sentencia, sin hacer especial imposición en las costas de este proceso. >>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado de la Comunidad de Madrid se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 17 de enero de 2007 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Letrado de la Comunidad de Madrid se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "dicte sentencia por la que estime el recurso de casación revoque la sentencia recurrida".

CUARTO

Mediante Auto de fecha 13 de marzo de 2008 se acordó desestimar el recurso de suplica interpuesto por la representación de Doña Valle, Don Jon, Don Millán y Doña Adriana contra la providencia de 29 de octubre de 2007 por la que se admitía a trámite el recurso de casación, por no ser susceptible de recurso alguno, y sin perjuicio de lo que pudiera alegarse en el trámite de oposición al recurso sobre la posible causa de inadmisión por razón de la cuantía puesta de manifiesto extemporáneamente por la parte recurrida.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación de la parte recurrida para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose a la admisión del recurso de casación por razón de la cuantía y suplicando a la Sala "que dicte sentencia confirmando íntegramente la sentencia de instancia, condenando a la Administración demandada a pagar la cantidad de 259.978 euros más el interés legal correspondiente desde la interposición del recurso o en su caso desde la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas para la parte recurrente".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de julio de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 30 de octubre de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resuelve, estimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Doña Valle, Don Jon, Don Millán y Doña Adriana contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid relativa a responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas como consecuencia del fallecimiento de Don Pedro Antonio tras ser atendido en el Hospital Gregorio Marañón.

La sentencia reconoce íntegramente la petición indemnizatoria realizada por la parte actora, ascendente a la suma de 259.976 #, cantidad reconocida a las cuatro personas que accionan en la instancia.

Como hemos razonado en reiteradas ocasiones, es criterio de esta Sala, (por todos autos de 23 de marzo de 2001 y 22 de enero de 2004 ), que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2 .b), que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho de forma reiterada, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Igualmente y como se ha señalado, entre otras, en sentencias de 22 de junio, 2, 13 y 20 de julio de 2004, no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque esta haya de apreciarse en sentencia, como pone de manifiesto la previsión que al respecto establece el art.

95.1 de la Ley Jurisdiccional, y tampoco es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004 ).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccionalaunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

En el presente recurso, al ser cuatro los demandantes y existir una acumulación subjetiva de acciones, la cuantía del recurso no alcanza el mínimo legalmente exigido para acceder a casación.

Y ello porque como razona la Sentencia de 24 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 2204/2003 ) en aplicación de la regla del artículo 41.2 de la Ley de la Jurisdicción, cuando existen varios demandantes ha de atenderse al valor deducido por cada uno de ellos y no a la suma de todos. Expresando, la citada sentencia, con fundamento en otros fallos anteriores, que > . Siendo jurisprudencia reiterada de esta Sala la que viene afirmando que la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes o litis consorcio activo, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por partes iguales entre todos ellos, en aplicación de las reglas sobre acumulación subjetiva de acciones -artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional y de la presunción establecida en el artículo 393, regla 2ª del Código Civil -.

En nuestro caso, atendiendo a la tabla en la que se fijan las indemnizaciones a las que se tendría derecho según los demandantes, y que finalmente fue acogida por la sentencia recurrida, algunas partidas resultan individualizadas y otras no (como la correspondiente al factor de corrección y a la indemnización por daños morales), por lo que se ha de presumir que la cantidad reconocida en sentencia a favor de los cuatro demandantes, 259.978 euros, lo es de manera solidaria, por partes iguales entre todos ellos, sin superar -por tanto- la cuantía legalmente exigida para acceder al recurso de casación. Siendo así que, a mayor abundamiento, las partidas que sí aparecen individualizadas no superan tampoco en ningún caso la cantidad de 150.000 euros.

En consecuencia, acogiendo las alegaciones formuladas por la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación de conformidad con el art.

95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el art. 93.2 y el art. 86.2 .b) de la misma, lo que impide entrar al examen de los motivos invocados en el citado recurso.

SEGUNDO

La inadmisión del recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 # la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación 538/2007, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de 30 de octubre de 2006 dictada en el recurso núm. 1461/2002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que queda firme; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 27 de Octubre de 2021
    • España
    • 27 Octubre 2021
    ...la cita conjunta de preceptos de diversa naturaleza o heterogéneos y el uso de fórmulas como "y siguientes" ( SSTS 8 de mayo de 2009, 7 de julio de 2010). Además, en ambos motivos se plantea una cuestión (doble inmatriculación) que, según reconoce la propia entidad recurrente, no ha sido ab......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR