SAN, 9 de Mayo de 2007

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:2165
Número de Recurso550/2003

SENTENCIA

Madrid, a nueve de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado

la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 549 y 550/2003

(acumulado), interpuestos por la Federación de Cofradías de Pescadores de Vizcaya y de

Guipúzcoa, representadas por la Procuradora Sra. Campillo García, y asistido por el letrado Sr.

Santamaría Pastor, contra el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, representado y

asistido por la Abogacía del Estado, siendo codemandadas la Federación Nacional de Cofradías de

Pescadores, representada por la Procuradora Sra. Gómez Garcés, y asistida por el letrado Sr.

Insunza Dahlander, así como la Federación Española de Organizaciones Pesqueras, representada

por el Procurador Sr. Delgado de Tena, y asistido por el letrado Sr. Barbadillo, sobre impugnación

del canje de cartas remitido por el Ministro de Agricultura español a su homónimo francés, relativo a

la prórroga del acuerdo de Arcachon.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer

de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, Cofradía de Pescadores de Vizcaya( recurso nº 549/2003), en escrito presentado en el Registro de esta Sala en fecha 21 de agosto de 2003, interpuso el presente recurso contra el canje de cartas remitido por el Ministro de Agricultura español a su homólogo francés, relativo a la prórroga del acuerdo de Arcachon.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.

La Cofradía de pescadores de Guipúzcoa interpone recurso contencioso-administrativo contra la misma resolución, habiendo interesando previamente la revocación de la misma en escrito de fecha 5 de junio de 2.003, dando origen al recurso nº 550/2003.

Por auto de fecha 29 de junio de 2.004 se acumularon sendos recursos contencioso- administrativos, y en idéntica fecha se desestimó la alegación previa formulada por las partes codemandadas.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda de forma extemporánea, siendo declarado decaído en su derecho por diligencia de ordenación de fecha 29 de junio de 2.005. Las entidades codemandadas formularon escrito en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisibilidad del recurso interpuesto y en su caso, su desestimación del presente recurso.

CUARTO

Previo recibimiento del proceso a prueba por auto de fecha 13 de febrero de 2.006 y practicada la misma con el resultado que obra en autos, continuó el proceso por sus trámites, formulándose por las partes por escrito y por su orden el trámite de conclusiones sobre pretensiones de la demanda y contestación, señalándose a continuación para votación y fallo de este recurso el día 13 de diciembre de 2006. Siendo precisa la práctica de la diligencia final acordada por la Sala quedó sin efecto el señalamiento para votación y fallo, procediéndose una vez practicada la misma y oídas las partes a nuevo señalamiento que tuvo lugar en fecha 18 de abril de 2.007, en el que se deliberó y votó, continuando las deliberaciones en ulteriores sesiones, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales con excepción del plazo para dictar sentencia por la complejidad del asunto. La cuantía del recurso es de indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso contencioso administrativo contra el canje de cartas remitido por el Ministro de Agricultura español a su homónimo francés, relativo a la prórroga del acuerdo de Arcachon, sin perjuicio de lo que luego expondremos en relación con el acto objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes que en fecha 26 de junio de 1992 el Ministro de Agricultura español firmó con su homólogo francés el Acuerdo de Arcachon, en virtud del cual, entre otros aspectos, España cedía, antes del 1 de junio de cada año, 6.000 toneladas -posteriormente ampliada a 9.000- de su cuota de anchoa a favor de Francia a cambio del otorgamiento de mini cuotas de pesca en merluza, rape, gallo, bacalao. Dicha cifra podría ser revisada en función de la evolución de las capturas de los países. Además se recogían diversas previsiones en materia de pesca de anchoa, como eran las relativas a las medidas técnicas de conservación y de regulación de la actividad pesquera, de modo que se fijaba una veda durante el 1 de diciembre al 10 de enero, estableciéndose además que se prohibía la pesca con arte de arrastre pelágico entre el 20 de marzo y el 31 de mayo.

Una vez transcurrido el plazo de vigencia de 10 años, los sectores pesqueros de España y Francia comenzaron sus negociaciones para prorrogar dicho Acuerdo. Toda vez que no se alcanzó ningún tipo acuerdo las negociaciones, una vez convocado el Comité Franco-español, fueron continuadas por las Administraciones española y francesa, dando origen al canje de cartas objeto del presente recurso contencioso-administrativo, deduciéndose del expediente que la fecha del acto del Ministro español es de 19 de marzo de 2.003. En virtud de la prórroga de dicho Convenio España cedía 6.000 Toneladas de su cuota de anchoa, manteniéndose las demás disposiciones acordadas con anterioridad, prorrogándose anualmente por tácita reconducción.

Toda vez que las cofradías recurrentes tuvieron conocimiento extraprocesal de la firma de dicho acuerdo, según indican en el escrito de demanda, previa denuncia del mismo por parte de la Cofradía de Guipúzcoa en escrito de fecha 5 de junio de 2.003, interpusieron el correspondiente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Frente al acto impugnado plantea la codemandada Federación Española de Organizaciones pesqueras diversas causas de inadmisibilidad que deben ser valoradas por separado. La primera se refiere al carácter de acto político que tiene el acto impugnado en autos, y que justificaría la existencia de una causa de inadmisibilidad prevista en el art.69.c o 69.a de la ley jurisdiccional. Partiendo de lo que ya expusimos en el auto de fecha 29 de junio de 2.004, y en el que nos remitimos a un estudio más pormenorizado de la cuestión a realizar en sentencia, nos resulta obligado realizar una exégesis sobre el contenido y alcance del denominado acto político en nuestra doctrina y Jurisprudencia.

La práctica totalidad de la doctrina administrativista francesa, y por reciprocidad la española ha venido admitiendo que la existencia histórica del acto político se justifica en la situación por la que atraviesa el Consejo de Estado Francés a raíz de la Restauración Borbónica en Francia, mientras que en España la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 13 de septiembre de 1888 concebía a los actos políticos como una especie dentro de los actos discrecionales y al igual que ellos, exentos de control jurisdiccional. Sin embargo, el artículo 2.b de la Ley Jurisdiccional de 1956 excluye de la competencia de la jurisdicción contenciosa a los actos políticos estableciendo una enumeración meramente indicativa que incluye a los referentes a "la defensa del territorio nacional, las relaciones internacionales, la seguridad interior del Estado y mando y organización militar, sin perjuicio de las indemnizaciones procedentes cuya determinación sí corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa".

Es de destacar que la propia Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional de 1956 considera que los actos políticos no son una especie de los actos discrecionales en el sentido de contar con una grado máximo de discrecionalidad sino que "son actos esencialmente distintos, por ser una la función administrativa y otra la función política, confiada únicamente a los órganos estatales". Con ello la Ley jurisdiccional de 1956 rompe con su precedente de 1888. Con anterioridad a dicha Ley jurisdiccional, la Ley de 18 de marzo de 1944 especificaba como actos políticos los de depuración y responsabilidad política, desbloqueo, prensa, propaganda y abastecimiento. Es importante destacar que con tales precedentes legislativos, no era de extrañar que la jurisprudencia inmediatamente posterior a la Ley jurisdiccional interpretase ampliamente el precepto, considerando como actos políticos entre otros, los referentes al ejercicio de la potestad sancionadora o de la potestad reglamentaria (SSTS 10-11-1959 y 10-2-1960 ), utilizando para ello el criterio decimonónico del móvil o fin político.

Un importante sector de nuestra doctrina rechazaba la concepción del acto político por considerarla inútil y superada, e incluso contradictoria con la Constitución -a la vista de sus artículos 9.1, 97, 103 y 106 - e innecesaria para explicar la injusticiabilidad de ciertos actos que no proceden de la Administración como persona jurídica. La mayoría de nuestra doctrina admite, no obstante, que una serie de actuaciones llevadas a cabo por el Gobierno por su carácter específico como órgano constitucional y no como órgano de la Administración no son revisables ante la jurisdicción contenciosa. Según esta posición doctrinal dichos actos no son controlables ante la jurisdicción contencioso-administrativa por entender que responden a una actividad propiamente política del Gobierno, ligado a su función como órgano constitucional. También se incorporan a esta categoría, por parte de un sector de la doctrina administrativa, determinados actos dictados en el ámbito de las relaciones...

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