STSJ Canarias 479/2006, 12 de Mayo de 2006

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2006:2686
Número de Recurso165/2004
Número de Resolución479/2006
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 479/06

ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES

Presidente

DON JAIME BORRÁS MOYA

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA (Emérito)

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a doce de mayo del año dos mil seis.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

(Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 165 /2004, en el que interviene

como demandante la entidad PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don Oscar Muñoz Correa, asistido del Letrado Don

Antonio del Toro y del Toro y como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de

Canarias, reprresentada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando

sobre precios públicos; siendo la cantidad de 129,82 euros, la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias de fecha 21 de enero del 2004, dictado en la RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA: 656/02/3, por el CONCEPTO: Precio Público - Procedimiento recaudatorio se acordó: Visto el expediente administrativo de referencia, incoado a instancia de D. Oscar Muñoz Correa actuando en nombre y representación de PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante, PLUS ULTRA), provista de C.I.F. A-28008571, con domicilio a efectos de notificaciones en calle Doctor Chil, núm. 24, bis, bajo, 35001 - LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, versando sobre por nulidad de providencia de apremio dictada en concepto de Precio Público (Servicio Canario de la Salud) por importe de 129,82 euros. RESULTANDO PRIMERO: Que, con fecha 24 de julio de 2002, se notificó a la entidad interesada la providencia de apremio núm. 2002/2237 dictada en la liquidación 359722001110009167, que trae su causa de la factura 1998/LPO3/18602, practicada por el Servicio Canario de la Salud como consecuencia de la asistencia sanitaria (urgencia motivada por accidente de tráfico) prestada el día 29 de agosto de 1998 a Dña. Inmaculada en el Centro de Salud de Las Remudas....En su virtud, este órgano, en el día de la fecha ypor los fundamentos expuestos, resuelve: NO ADMITIR la presente reclamación económico administrativa, por interposición extemporánea de la misma.

SEGUNDO

La entidad actora interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Estimando haber lugar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi mandante, la Entidad "PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" contra la resolución de fecha 21 de enero de 2004 de las JUNTAS SUPERIOR Y TERRITORIALES DE HACIENDA.-del Excmo. Señor CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA del GOBIERNO DE CANARIAS, declarar la nulidad de la expresada resolución, por no ser conforme a derecho. SEGUNDO.- Declarando la nulidad de pleno derecho de la liquidación originaria, y de todas las actuaciones del expediente administrativo o de los expedientes administrativos de autos, incluida la providencia de apremio, al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. TERCERO.- Declarando la falta de ejercicio de la acción administrativa de derivación por parte de la Administración demandada, para exigir el pago de la supuesta deuda tributaria de autos, a la Entidad actora PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, como supuesta responsable solidaria, al no haberse realizado por medio del oportuno procedimiento administrativo de derivación, tramitado conforme a derecho. Y, en virtud de ello, declarando la nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio y demás actuaciones administrativas seguidas contra la Entidad actora "PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", y dejando sin efecto el aval que le fue exigido y ha sido prestado para la suspensión de la ejecución de la providencia de apremio, y ordenando su devolución a la Entidad actora.

CUARTO

Se le han de imponer a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS las costas dada su manifiesta falta de buena fe. Es de justicia.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia inadmitiendo el recurso contencioso administrativo planteado y, subsidiariamente, desestime íntegramente el recurso interpuesto, absolviendo a mi representada de la pretensión planteada, por ser el acto impugnado ajustado a Derecho, y con imposición de costas procesales al recurrente.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se inadmite la reclamación economica administrativa formulada por la entidad recurrente contra la providencia de apremio núm. 2002/2237 dictada en la liquidación 359722001110009167, que trae su causa de la factura 1998/LPO3/18602, practicada por el Servicio Canario de la Salud como consecuencia de la asistencia sanitaria (urgencia motivada por accidente de tráfico) prestada el día 29 de agosto de 1998 a Dña. Inmaculada en el Centro de Salud de Las Remudas y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: PRIMERO.- No se ha tenido en cuenta, por las Dependencias de la Administración demandada (COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS), cuanto, se consigna, en la Exposición de Motivos de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando declara:

"En primer lugar, en el Título Preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe., aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el Título Preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones públicas no puede ser alterada arbitrariamente':

`~ DON OSCAR MUÑOZ CORREA, Procurador, a nombre de la Entidad PLUS ULTRA, COMPAÑÍAANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en los autos de procedimiento ordinario número 165/2004, seguido contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, ante la Sala comparezco y, como mejor proceda en derecho, DIGO: Que por la providencia fecha 29 de Junio de 2005, notificada con fecha 4 de julio de 2005, se ha dado a esta parte traslado del expediente administrativo para que evacue el tramite correspondiente (formalizar demanda) en el plazo que le resta. Y, por medio de este escrito, y dentro del término concedido, formalizo la demanda, que fundamento en los siguientes HECHOS PRIMERO.- No se ha tenido en cuenta, por las Dependencias de la Administración demandada (COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS), cuanto, se consigna, en la Exposición de Motivos de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando declara: "En primer lugar, en el Título Preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe., aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el Título Preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones públicas no puede ser alterada arbitrariamente" Y, lo que aparece plasmado en el artículo 3º de dicha Ley, cuando dispone:: "Principios generales. "1. Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. "Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe v de confianza legítima. "2. Las Administraciones públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos. "3. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las Entidades que integran la Administración Local, la actuación de la Administración pública respectiva se desarrolla para

alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico. "4. Cada una de las Administraciones públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única. "5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones públicas actúan de conformidad con los principios de transparencia v de participación». Hemos de lamentar que, todos y cada uno de estos principios, en este caso, son letra muerta, bellísimas palabras y, atrayentes, utópicos principios. Obsérvese por la Sala, como en este caso, en la documentación de que se me ha dado traslado por la expresada providencia de 29 de junio de 2005, o sea del expediente que se dice tramitado por la...

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