STSJ Comunidad de Madrid , 30 de Enero de 2001

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2001:1164
Número de Recurso188/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ROLLO DE APELACION N° 188/2000 RECURRENTE:

Asociación Cultural "Sinónimo de Ofender"

Procurador Don Roberto Granizo Palomeque RECURRIDO Ayuntamiento de MADRID Procurador Don Felipe Juanas Blanco SENTENCIA Nº R/99 Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Francisca Rosas Carrión Doña Elvira Adoración Rodríguez Martí

Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Don Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de Madrid a treinta de Enero del año dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de justicia de Madrid, el rollo de Apelación n° 188 de 2.000 dimanante del Procedimiento Ordinario número 13 de 1.999, del juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 12 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Asociación Cultural "Sinónimo de Ofender" representada por el Procurador Don Roberto

Granizo Palomeque y asistida por el Letrado Don Enrique Jiménez Larrea contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19 de Mayo de 2.000, el juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 12 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario que se sigue con el número n° 13 de 1.999, dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Asociación Cultural "Sinónimo de Ofender", acuerdo no haber lugar a declarar la nulidad o anulabilidad del acto administrativo impugnado designado en el encabezamiento, sin hacer expresa condena en costas.- Contra esta sentencia cabe recurso de apelación que puede interponerse en el plazo de QUINCE DIAS, en este juzgado, para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Madrid. Notifíquese, publíquese, regístrese archivando el original y quede testimonio en las actuaciones. Así por esta sentencia en nombre de SM el rey, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 10 de junio de 2.000 la representación de la Asociación Cultural "Sinónimo de Ofender" interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por estimando el recurso y revocando la de instancia, anulando la resolución en su día recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha 13 de junio de 2.000 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la administración demandada que presentó escrito el día 4 de Julio de 2.000 oponiéndose al recurso de apelación y solicitó su desestimación.

CUARTO

Por providencia de 7 de julio de 2.000 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo.

Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 25 de Enero de 2.001 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no solicitarse el recibimiento a prueba y no estimarse preciso por la sala la formulación de trámite de conclusiones.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sala hace suyos los correctos y acertados fundamentos jurídicos de la sentencia che instancia. El objeto del recurso es el Decreto de 26 de Abril de 1.999 del Excelentísimo Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 24 de Febrero de 1.999 del Concejal Presidente de la Junta Municipal de Ciudad Lineal por el que se acordaba la clausura de la actividad de asociación cultural y bar que se ejercía en la calle Cyesa n° 8 locales 1-2 por carecer de licencia de actividad. Dicho acto administrativo vino precedido por el acto de 27 de Noviembre de 1.998 por el que se concedía audiencia por plazo de 10 días a fin de que formulara las alegaciones que tuviera por pertinentes.

SEGUNDO

La consecuencia jurídica de la falta de licencia no puede ser otra que la clausura de la actividad pues como manifiestan las Sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de junio y 24 de Abril de 1.987 la apertura clandestina de establecimientos comerciales e industriales o el ejercicio sin la necesaria licencia de actividades incluidas en el Reglamento de 30 noviembre 1961, obligan a adoptar, de plano y con efectividad inmediata, la medida cautelar de suspender la continuación de las obras, clausurar el establecimiento o paralizar la actividad, con el fin de evitar que se prolongue en el tiempo la posible transgresión de los límites impuestos por exigencias de la convivencia social, hasta la obtención de la oportuna licencia que garantice la inexistencia de infracciones o la adopción de las medidas necesarias para corregirlas, la decisión de precinto y clausura adoptada constituye la medida de carácter cautelar y no sancionadora, mas apropiada para impedir la continuidad de una actividad clandestina, que se ejerce sin la preceptiva licencia, por tanto sin garantía para el superior principio de respeto a la seguridad de los ciudadanos.

TERCERO

Se discute en primer término la necesidad de licencia para el ejercicio de la actividad de "Salón de actividad cultural" y "bar", y si esta licencia lo ha de ser para actividad inocua o calificada. La necesidad de licencia esta corroborada por la actuación del propio recurrente, que tras recibir el Decreto de del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Ciudad Lineal del Ayuntamiento de Madrid, otorgándole plazo de audiencia previo a la clausura, procedio a solicitar licencia de actividad inocua. Como quiera que la mera petición de licencia, aún cuando esta no hubiera sido resuelta no legitima al recurrente para el inicio de la actividad, que solo puede comenzarse cuando la licencia de actividad ha sido concedida, se ha ejecutado el proyecto y tras la correspondiente visita de inspección el funcionario correspondiente, tras comprobar las medidas correctoras suscribe el correspondiente, acta o licencia de funcionamiento, siendo pues evidente que la actividad se ejerce de forma clandestina, pero además del texto del decreto primeramente impugnado se deduce que el Ayuntamiento entiende que la actividad que se realiza es una actividad Molesta. Este tribunal comparte dicha opinión, no sólo porque la actividad de "Bar", exige, unos elementos industriales, que pueden...

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