STSJ Canarias 4373, 17 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2005:4373
Número de Recurso80/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución4373
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 487 ILMO. SR. PRESIDENTE D./Dña. Angel Acevedo Campos ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife , a 17 de noviembre de 2005 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres.

Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000080/2004 , interpuesto por "Industria Franco Española de Moda S.A." , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. Antonio Corona Arias y dirigido por la Abogada D./Dña. Cristina Sánchez Tudela , contra Consejería De Economía Hacienda Y Comercio , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña.

Letrado Servicios Jurídicos De La Comunidad Autónoma , que tiene por objeto la impugnación de denegación de devolución de cuotas del IGIC .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A. Por la Junta de Hacienda de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, se dictó resolución de fecha 10 de noviembre del 2.003 por la que se desestimaba la reclamación económica-administrativa interpuesta por el hoy recurrente contra la desestimación del recurso de reposición dictado por la Administración de Tributos Interiores de Santa Cruz de Tenerife, por a que se confirmaba la resolución de 16 de septiembre del 2.002, que denegaba la solicitud de devolución de cuotas del IGIC soportada por la misma, al no estar establecida en las Islas Canarias .

  1. La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: estimación del recurso reconocimiento el derecho a la obtención de la devolución de la cantidad de 3495.47 euros, más los intereses legales desde la fecha de su solicitud hasta la orden del pago, por el concepto de IGIC, anulando las resoluciones impugnadas .

  2. La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

  3. La cuantía del presente recurso es de 3495.47 euros.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que la Junta de Hacienda de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, se dictó resolución de fecha 10 de noviembre del 2.003 por la que se desestimaba la reclamación económica-administrativa interpuesta por el hoy recurrente contra la desestimación del recurso de reposición dictado por la Administración de Tributos Interiores de Santa Cruz de Tenerife, por a que se confirmaba la resolución de 16 de septiembre del 2.002, que denegaba la solicitud de devolución de cuotas del IGIC soportada por la misma, al no estar establecida en las Islas Canarias .

La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:

El concepto de establecimiento permanente debe ser interpretado conforme a los art. 19.1.2º y 17.1.2º de la Ley 20/91 .

Conforme a dichos preceptos, la recurrente no posee establecimiento permanente alguno, no siendo titular de almacén o establecimiento alguno.

El contrato de franquicia suscrito establece que el recurrente cede en deposito al franquiciado la mercancía para su venta en su nombre pero por cuenta del recurrente, que mantiene la propiedad exclusiva en tanto en cuanto no haya sido vendida y pagada por los clientes finales. Mercancía que es depositada en un local arrendado por el franquiciado.

La capacidad compartida de almacenamiento que se recoge en la resolución recurrida no guarda relación con el concepto de establecimiento permanente que se recoge en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea.

Concurriendo en el recurrente los requisitos para la devolución de las cuotas, al estar establecido en territorio de la Península, realizando sus actividades sujetas al IVA o tributos análogos.

No se han realizado entrega de bienes o prestaciones de servicios sujetos del IGIC distintos de las recogidas en el art. 88.3 del RD 2583/1994 . La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos: Examinados los art. 17 y 19 de la Ley 20/1991 la existencia de establecimiento permanente, requiere no solo que se constituyan funcionalmente como tales, formando parte del engranaje de una actividad empresarial y profesional, sin que su inexistencia permita, sin mas afirmar lo contrario. La existencia de la capacidad de almacenamiento unido a la actividad importadora son elementos constitutivos de una actividad estable.

En el presente recurso las mercancías son introducidas en las Islas Canarias por el franquiciador, quien las deposita en el establecimiento del franquiciado para su posterior venta simultánea a la venta al público.

La recurrente al realizar importaciones en las islas a su nombre, lo que realiza es una entrega de mercancía desde el interior de las islas, a su nombre y que son depositadas en el inmueble del franquiciado -establecimiento permanente- hasta su venta definitiva al público. Por lo que dicha entrega no puede quedar exenta del IGIC, al producirse en el interior del territorio de aplicación del tributo.

En el art....

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