STSJ Extremadura , 8 de Marzo de 2005

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2005:392
Número de Recurso603/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 00217/2005 La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 217 PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS En Cáceres a ocho de Marzo de dos mil cinco.- Visto el recurso contencioso administrativo nº 603 de 2002, promovido por la Procuradora de los Tribunales Sr./a. LEAL LOPEZ , en nombre y representación de Mercantil INMOBILIARIA MUNICIPAL DE BADAJOZ, S.A., siendo parte demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA , recurso que versa sobre:

"Resolución de la Consejería de Trabajo de la Junta de Extremadura de fecha 12 de marzo de 2002, recaída en Expediente nº 06244/01 dimanante del Acta SH-612/01 ".

C U A N T I A: 15.025,30.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS .- II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S.- PRIMERO.- La entidad mercantil "Inmobiliaria Municipal de Badajoz, S.A." formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Trabajo, de fecha 12 de Marzo de 2002, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 26 de Noviembre de 2001, que imponía la multa de 15.025,30 euros, por la comisión de una infracción grave tipificada en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social . La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo impugnado. La Administración Autonómica demandada, por su parte, interesa la desestimación del presente recurso con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por la parte demandante versan sobre su falta de condición de empresario principal para imputarle la falta de medidas de prevención en el centro de trabajo, que no desarrollaba la misma actividad que la empresa subcontratada y que desconocía los riesgos existentes en el inmueble donde se produjo la caída del forjado. Todas estas cuestiones aparecen relaciones en atención a que la actora vincula su responsabilidad a la actividad de la empresa " Eduardo ", dedicada a la actividad constructiva, y que conforme a la prueba documental obrante en el proceso consistente en las Diligencias Previas 889/01, tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Badajoz , fue también sancionada por los hechos ahora examinados, siendo procedente examinar de manera conjunta los motivos expuestos.

Del conjunto de actuaciones que forman parte del expediente administrativo ha quedado probado que la sociedad demandante era la titular del centro de trabajo donde desarrollaban sus trabajados los empleados de la empresa subcontratada " Eduardo ", de tal forma, que sobre la empresa titular del centro de trabajo, que no cabe duda era la demandante, recaían las obligaciones establecidas en el artículo 24 de la Ley 31/95, de 8 de Noviembre, de prevención de riesgos laborales , que dispone en el inciso primero que "cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del art. 18 de esta Ley "; y en el inciso segundo que "el empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores". Este precepto es el que...

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