STSJ Asturias , 9 de Julio de 2002

PonenteLUIS QUEROL CARCELLER
ECLIES:TSJAS:2002:3304
Número de Recurso787/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 787/2002 RECURRENTE: CLUB RADICAL ASTUR DE PIRAGÜISMO PROCURADOR: D. ROBERTO MUÑIZ SOLIS RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS LETRADO DEL PRINCIPADO MINISTERIO FISCAL SENTENCIA NÚM. 652/2002 ILMO. SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO En OVIEDO, a nueve de julio de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 787 del año 2002, seguido por los trámites del Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona regulado en el Título V, Capítulo I, arts. 114 y s s de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Muñíz Solís, en nombre y representación del CLUB RADICAL ASTUR DE PIRAGÜISMO, domiciliado en Gijón, C/ Menén Pérez n° 8, 3° dcha., y con la dirección del Letrado D. José Rivero Seguín; contra la resolución de la Junta Electoral Autonómica de la Dirección General de Deportes de la Comunidad Autónoma del Principado, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Comisión Electoral de la Federación Asturiana de Piragüismo del Principado de Asturias, de fecha 27 de diciembre de 2001, sobre exclusión de la Asamblea General de la Federación Asturias de Piragüismo y participación en la elección del Presidente, entendiendo vulnerado el derecho fundamental reconocido en el art. 14 de la Constitución Española. Ha sido parte la Comunidad Autónoma del PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico. Siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal con fecha 8 de febrero de 2002, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia al amparo de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Título V, Capítulo I, art. 114, donde se regula el Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, reclamado y recibido el expediente administrativo con las alegaciones de la Administración y dándose traslado al Ministerio Fiscal, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma a medio de escrito de fecha 8 de abril de 2002, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, se dicte sentencia por la que:

  1. Declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto objeto de recurso por infracción del artículo 14 de la Constitución Española.

  2. A fin de restaurar el derecho vulnerado, ordene la convocatoria de nueva Asamblea Electoral de la Federación de Piragüismo del Principado de Asturias para la elección del Presidente, a fin de que el Club Radical Astur pueda concurrir a la misma y ejercitar su derecho al voto.

  3. Se condene a la Administración pública a las costas, si se opusiere, por temeridad.

Por medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

TERCERO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandada para que contestasen la demanda, por el Ministerio Fiscal se interesa la desestimación del recurso al entender que la resolución ahora debatida, no puede ventilarse por los cauces del procedimiento de derechos fundamentales, puesto que la discriminación que se alega por el recurrente no aparece como tal sino como consecuencia de la interpretación de un acuerdo de la Junta Electoral, sin que, por tanto, pueda asentarse en alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 14 de la Constitución Española, tratándose, en todo caso, de una cuestión de legalidad ordinaria.

Por la Administración demandada se contestó a la demanda en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto...

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