Actes del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya: Auto Nº 5, de 4 de febrero de 2002

AutorEmilio González Bou
Páginas161 - 164

COMENTARIO

El caso no plantea dudas: Presentada en el Registro de la Propiedad una escritura en la que comparece como vendedora una sociedad panameña, el Registrador expone que, según la ley de su nacionalidad, para vender es preciso el acuerdo de la Junta de Directores (equivalente a nuestro Consejo de Administración) y acuerdo de la Junta de Accionistas, no acreditándose por el correspondiente certificado expedido por la autoridad competente panameña que no son precisos tales requisitos.

Intachable la nota del Registrador, que ni tan sólo hubiese tenido necesidad de investigar la ley panameña ya que, según dispone el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, le hubiese sido suficiente con exigir «aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable» ya que éstos son los medios para acreditar la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto de que se trate, sin perjuicio de la admisión de cualquier otro medio de prueba admitido en la ley, en especial los Convenios Internacionales, según declara la resolución DGRN de 27 de abril de 1999.

No obstante, no quiero quedarme en este puro comentario que se deduce de la simple lectura del citado precepto reglamentario, ya que este auto me da pie a hacer las siguientes reflexiones:

PRIMERA. Después de la reciente Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, puede afirmarse que el legislador ha reconocido que la capacidad y legitimación de los otorgantes de una escritura pública incumbe única y exclusivamente al Notario, razón por la cual no debe dejarse a la calificación registral lo que, en rigor, corresponde a éste. Además, esta regla general no es aplicable sólo a las personas físicas o jurídicas españolas, sino también a las extranjeras, de modo que sería deseable que los Notarios se abstuvieran de autorizar escrituras en las que intervengan personas jurídicas extranjeras si no se les acredita suficientemente su existencia, capacidad y facultades de sus representantes. Al respecto, debemos recordar que el artículo 168.5 del Reglamento Notarial dispone que la capacidad legal de los extranjeros que otorguen documentos ante Notario español se regirá por su ley personal y, si éste no la conociere, se acreditará por certificación del Cónsul general o, en su defecto, del representante diplomático de su...

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