STSJ Castilla y León , 15 de Julio de 2000

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:3901
Número de Recurso106/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

liquidaciones provisionales y otras a sanciones, emitidas por presentar la recurrente la autoliquidación partiendo del epígrafe correspondiente a bar restaurante, actividad que efectivamente se ejercía, en vez de la de bar especial, que era la contenida en la declaración censal: desestimación de las primeras por no haberse modificado, con efectos a los ejercicios correspondientes, los datos de la matrícula; estimación de las segundas por el principio de culpabilidad y porque las autoliquidaciones presentadas se basaban en la situación veraz.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a quince de Julio de dos mil. En el recurso número 106/1998, interpuesto por Doña Diana , representado por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado D. José Manuel Pablo Uriol, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y Leon Sala de Burgos de fecha 23 de septiembre de 1997, correspondiente a la reclamación 42/141/1996, en concepto de IRPF y reclamación 42/355/95 y 42/15/96, habiendo comparecido, como parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 17 de enero de 1998. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20 de abril de 1998, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "estime íntegramente el mismo, declarando nulas por no ser conformes a derecho las resoluciones impugnadas y, dejando, en consecuencia, sin efecto las sanciones impuestas, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte demandada."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, quien contestó a medio de escrito de 26 de mayo de 1998, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 8 de octubre de 1999 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso administrativo cuatro resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo de Castilla y León, dos de ellas de 23 de septiembre de 1.997, que resuelven las reclamaciones número 42/141/1996 y 42/1/1.996, y otras dos de fecha 25 de noviembre de 1.997, que resuelven las reclamaciones números 42/355/95 y 42/15/96, todas ellas por el concepto de I.R.P.F. Interesa destacar que las de fecha 23 de septiembre tuvieron por objeto los acuerdos de la Dependencia de Gestión Tributaria, de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Soria, por los que se impuso la sanción al recurrente por haber realizado ingreso inferior en la declaración de pago fraccionado; y las de 25 de noviembre acuerdos del mimo órgano que contienen liquidaciones provisionales del pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de la Personas físicas.

Concretamente:

-la que resuelve la reclamación número 42/141/1996 impone a la recurrente la sanción de 54.607 pesetas, clave liquidación A-42600-95-50-000612-7, por haber realizado un ingreso inferior en 109.214 pesetas al correspondiente en la declaración de pago fraccionado -modelo 130- del segundo trimestre de 1.995, - la que resuelve la reclamación número 42/1/1996, que tiene por objeto la sanción que se impone a la recurrente por importe de 54.608 pesetas, clave liquidación A-42600-95-50-00497-7, por haber realizado un ingreso inferior en 109.216 pesetas al correspondiente en la declaración de pago fraccionado -modelo 130- del primer trimestre de 1.995, -la que resuelve las reclamación número 42/355/95, que contiene liquidación provisional del pago fraccionado del I.R.P.F. del primer trimestre de 1.995, número de liquidación A-42600-95-13- 000055-6, determinando una deuda tributaria de 115.536 pesetas, de las cuales 109.217 ptas. corresponden a cuota y 6.319 a intereses de demora, -la que resuelve las reclamación número 42/15/96, que contiene liquidación provisional del pago fraccionado del I.R.P.F. del segundo trimestre de 1.995, número de liquidación A-42600-95-13- 000079-8, determinando una deuda tributaria de 114.252 pesetas, de las cuales 109.217 ptas. corresponden a cuota y 5.035 a intereses de demora 42/15/96.

SEGUNDO

A efectos de dictar la presente resolución se consideran relevantes los siguientes hechos:

Primero

con fecha 1 de diciembre de 1991 la demandante presentó solicitud de alta del Impuesto de Actividades económicas y en el apartado relativo a la descripción de la actividad hizo constar la de "cafés y bares de categoría especial" y en el apartado relativo al grupo o epígrafe se indicaba el "673.1".

Segundo

El 15 de marzo de 1995 se constituyó la inspección de la Agencia Tributaria en el lugar donde se desarrollaba la actividad, suscribiéndose diligencia por el actuario y por el esposo de la actora, en la que, en lo que aquí nos interesa, en el apartado 5, se hizo constar que el contribuyente ejerce la actividad de restaurante de dos tenedores, bares categoría especial, y hospedaje en fondas y casas de huéspedes.

Tercero

Detectado que en las declaraciones-liquidaciones de los ejercicios 1994, en su totalidad y primer trimestre de 1995, la actora había ingresado unas cantidades inferiores a las que le corresponderían por lo módulos aplicables, según los datos del alta en el IAE, se le notificó liquidaciones provisionales dándole plazo para alegaciones que no se evacuó.

Cuarto

En relación a los anteriores hechos se procedió a la apertura también de expedientes sancionadores, concluyendo por resoluciones de 19 de diciembre de 1995 y 5 de marzo de 1996.

Quinto

Contra las dos liquidaciones y las dos resoluciones sancionadoras se interpusieron reclamaciones económico administrativas y en resoluciones de 23 de septiembre de 1997 (dos) y 25 de noviembre de 1997 (otras dos) se desestimaron dichas reclamaciones.

Sexto

Contra dichas resoluciones se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Conviene precisar que aún cuando las resoluciones impugnadas hacen alusión, según lo visto, tanto a las liquidaciones provisionales como a las sanciones impuestas, sin embargo los argumentos del presente recurso contencioso administrativo van referidos casi en su totalidad a la improcedencia de la imposición de las sanciones. Y partiendo de tal premisa, los motivos utilizados por el recurrente para la estimación de la demanda se pueden sintetizar en la vulneración de los principios que han de regir en el derecho administrativo sancionador, particularmente el principio de responsabilidad por culpa o de culpabilidad, aduciendo al respecto que se padeció un error a la hora confeccionar un impreso (que califica de complejo), cuando entró en vigor el I.A.E., error que consistió en consignar de forma equivocada el epígrafe 673.1, que se corresponde a cafés y bares de categoría especial, en vez del epígrafe 673.2, que corresponde al resto de bares, epígrafe esté que es el que correspondía a la actividad del recurrente, además de la propia de bar restaurante, error aquel que se produjo con el cambio de la anterior Licencia Fiscal al actual IAE. CUARTO.- Aún cuando de los argumentos formulados por el recurrente se desprende, parece, que sólo pretende impugnar las resoluciones en cuanto a la sanciones impuestas (a esa conclusión se llega también si se lee el suplico de la demanda), es preciso referirse a las liquidaciones practicadas, ello por que no debe olvidarse que algunas de las resoluciones impugnadas traen causa de las liquidaciones practicadas y por cuanto que las resoluciones sancionadoras.

Las resoluciones del T.E.A.R. que tienen por objeto las liquidaciones toman como argumento central de la desestimación la existencia de la diligencia practicada por la Inspección Tributaria, que fue firmada por el contribuyente, en la que se hizo constar que se ejerce la actividad de bares de categoría especial, lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 63.1 y 62.2 del Reglamento General de Inspección, supone que los datos consignados en la diligencia gocen de presunción de certeza y que los obligados tributarios no pueden impugnarlos hechos, por haber dado su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho.

La solución al caso litigioso exige partir del dato fáctico de que la parte actora firmó de conformidad el Acta, lo que, a su vez, nos conduce al análisis del alcance de dicho tipo de actas, lo que nos viene del art. 62.2 apartado 2 del Reglamento General de la Inspección de 25 de abril de 1.986 que establece que "los hechos consignados en las diligencias o actas y manifestados o aceptados por los interesados se presumen ciertos y solo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho" y del artículo 145.3 de la Ley General Tributaria en su redacción dada por la Ley 10/1.985, de 26 de abril, que dispone que "las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se...

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