ATS 417/2016, 16 de Febrero de 2017
Ponente | MANUEL MARCHENA GOMEZ |
ECLI | ES:TS:2017:2610A |
Número de Recurso | 10651/2016 |
Procedimiento | PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO |
Número de Resolución | 417/2016 |
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete.
Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en la ejecutoria 3/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 14/12, de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia, se dictó auto de fecha 3 de octubre de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:
"Desestimar la solicitud efectuada por el Procurador Sr. González Lucas, en representación de Roman , respecto al cómputo de dos días por cada uno de privación de libertad en Colombia."
Contra dicho Auto, se interpuso recurso de casación por Roman , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Paz Landete García.
El recurrente menciona, como único motivo de casación, al amparo del artículo 852 de la ley de enjuiciamiento criminal , por haber mediado vulneración del derecho a la integridad física y moral, sin que en ningún caso pueda ser sometido a torturas a penas y a tratos inhumados o degradantes, en relación con el derecho a la libertad, circunstancias prometidas por los artículos 15 y 17 de la Constitución .
En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.
ÚNICO.-
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Se formaliza por la representación procesal del recurrente, un único motivo de casación, al amparo del artículo 852 de la ley de enjuiciamiento criminal , por haber mediado vulneración del derecho a la integridad física y moral, sin que en ningún caso pueda ser sometido a torturas a penas y a tratos inhumados o degradantes, en relación con el derecho a la libertad, circunstancias prometidas por los artículos 15 y 17 de la Constitución .
Considera que ha sufrido un trato vejatorio e inhumano en el Centro penitenciario en el que estuvo recluido en Colombia, hasta que se decretó su extradición, para ser juzgado en España, por un delito contra la salud pública.
Por tal motivo solicita que le sean concedidos dos días de prisión, por cada uno por el que se vio sujeto a privación provisional de la libertad en Colombia.
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En materia sustantiva, ciertamente el artículo 58 del Código Penal reconoce el derecho al abono del tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por el reo, debiendo ser computado en la causa en que dicha privación hubiere sido adoptada, o bien en causa distinta, cuando exista la comprobación de que no haya sido ya abonada en otro procedimiento.
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El auto recurrido desestima la solicitud formulada, afirmando que además de no haber sido aportada evidencia alguna por el condenado, de la situación padecía en el Centro penitenciario de Colombia, no hay que olvidar que el motivo de padecerla fue, precisamente, la libre elección del condenado del lugar donde ubicarse, tras sustraerse de la disponibilidad de los Tribunales españoles, a los que debía haber permanecido sujeto, forzando la necesidad de un procedimiento de extradición con dicho país.
Señala que no existe un fundamento legal para introducir esa variable valorativa, en cuanto a la intensidad de la privación de libertad, siendo de notar que, si bien el Alto Comisionado de la ONU subraya en sus informes más recientes (2015 y 2014) la situación general de hacinamiento en las cárceles colombianas, de mayor o menor entidad, según el centro de que se trate, y demanda medidas para evitarlo, no apunta lesión relevante a otros bienes jurídicos, ni la existencia de torturas o atentados contra la dignidad o integridad de los internos.
En definitiva, el auto sostiene que no se aprecia fundamento ajeno al puro voluntarismo en que basar la solicitud que se realiza y que procede desestimar.
De conformidad con la legislación vigente, el artículo 58 del Código Penal , no otorga cobertura legal para un cómputo de la prisión provisional como el que propone el recurrente. El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado "en su totalidad". No cabe un abono del doble de dicho tiempo, atendiendo a la aflicción que puedan producir las condiciones de la prisión preventiva en el lugar en que se produce.
Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.