Acta notarial de junta: su posibilidad por acuerdo del registrador al convocar la junta.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: Si la junta es convocada por resolución registral a petición de los socios, y se indica en el acuerdo que se habilita a un notario para asistir a la junta, los acuerdos no son inscribibles si no constan en acta notarial.

Hechos: Se presenta al registro una certificación del acta de la junta general de una sociedad anónima expedida por la nueva administradora única entrante.

La junta general en la que se produjo ese nombramiento fue convocada registralmente y en el acuerdo del registrador se señaló que, a instancia del promotor del expediente, el lugar de la celebración de la junta sería el domicilio de determinado notario, el cual quedaba habilitado “para presenciar la junta y levantar acta de la misma sin que sea necesario que sea requerido para ello por el órgano de administración de la sociedad y cuya acta deberá ser considerada como acta da la junta”.

El registrador califica negativamente por los siguientes defectos:

  1. - Si se ha designado notario para que levante acta de la junta, y de conformidad con el artículo 203 de la LSC, “los acuerdos solo serán eficaces si constan en acta notarial”. Dicho precepto (art. 203 LSC) resulta aplicable a los supuestos de convocatoria de Junta General por el Registrador Mercantil, así lo reconoce la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 20 de noviembre de 2017. También cita la opinión de un autor que comparte dicha opinión.

  2. - Dado que en la junta se modifica el sistema de administración “se requiere como título inscribible la escritura pública de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Sociedades de Capital”.

  3. - No se acredita la notificación fehaciente “al secretario saliente del consejo de administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 R.R.M., siendo necesaria dicha notificación aun estando cancelado el cargo por caducidad (R. 16 de febrero de 2016)”.

  4. - La hoja de la sociedad está cerrada por falta de depósito de cuentas (artículo 282 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en relación con el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil).

Al final de la nota consta por diligencia que la misma fue notificada al promotor del expediente personalmente, constando su firma.

Hay una calificación sustitutoria confirmatoria de la calificación.

El promotor del expediente de convocatoria registral de la junta interpone un doble recurso: uno por incorrecta notificación de la calificación, pidiendo la nulidad de...

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