El derecho del acreedor ejecutante después de celebrada la tercera subasta
Autor | José Ma Rodríguez-Villamil |
Cargo | Abogado del instado y del I. C de Madrid |
Páginas | 823-827 |
Page 823
Aunque el supuesto a que el enunciado de estas cuartillas se refiere no sea frecuente, puede darse el caso-nosotros conocemos uno en tramitación-de que en un procedimiento ejecutivo sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, una vez celebrada la tercera subasta sin sujeción a tipo, no haya postor, y entonces cabe preguntar: ¿Cuál es el derecho que asiste al ejecutante? ¿Podrá pedir la adjudicación de la finca hipotecada? Caso afirmativo, ¿cuál habrá de ser la cifra que habrá de servir de tipo para la adjudicación?
El estudio acabado del problema requiere examinarlo, en primer lugar, a la luz de la Ley Hipotecaria derogada por la de 30 de diciembre de 1944, puesto que esta nueva Ley prevé, en su disposición transitoria quinta, que los procedimientos incoados con anterioridad a su vigencia se regirán por la legislación anterior.
Puestos ya en ese cauce, vemos que esa legislación derogada nada dice en su artículo 131 del procedimiento a seguir una vez celebrada la tercera subasta sin postor. Se limita a establecer en la regla décima que si en la tercera subasta la postura fuera inferior al tipo de la segunda-que, como se sabe, es del 75 por 100 de la primera-"podrán el actor, el dueño de la finca o un tercero autorizado por ellos, mejorar la postura en el término de nueve días", y que si transcurren Jos nueve días sin que la postura se mejore, se aprobará el remate, pero silencia en absoluto el camino procesal a seguir en el caso de que no se haya hecho postura alguna.
Ante ese silencio, lo primero que es necesario dilucidar es si el ejecutante podrá, a partir de aquel momento procesal, pedir la adjudicación, y, en caso afirmativo, por qué tipo.
Lo primero no nos parece que pueda ser discutible; en primer tér-Page 824mino, porque si bien ese artículo no lo determina, también es verdad que no lo prohibe y, sobre todo, porque si de ese silencio se quiere deducir que el camino de la adjudicación ha quedado cerrado, nos encontraremos con el absurdo de que el actor quedaría en definitiva privado de hacer efectivo su crédito por ese medio privilegiado que la Ley quiso establecer e ineficaz el derecho que nació con el contrato de hipoteca si al celebrarlo no pactó, como autoriza el mismo artículo en su regla sexta, la administración o posesión interina de la finca para poder percibir sus frutos y rentas y cubrir con ellos los gastos de conservación y explotación y después su propio crédito; y, por fin, porque es absolutamente...
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