STSJ Islas Baleares 232/2007, 23 de Marzo de 2007

PonenteJESUS IGNACIO ALGORA HERNANDO
ECLIES:TSJBAL:2007:291
Número de Recurso42/2007
Número de Resolución232/2007
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00232/2007

SENTENCIA Nº 232

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Jesús Ignacio Algora Hernando.

MAGISTRADOS

D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socías Fuster.

En la Ciudad de Palma de Mallorca, a veintitrés de marzo de dos mil siete

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el presente recurso de apelación - Rollo nº 42 de 2.007- interpuesto por DOÑA Magdalena, representada y defendida por el Letrado SR. ALCOCER GARAU, contra la sentencia nº 309 de 2.006, de fecha 10 de noviembre de 2.006, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca, en virtud de la cual se desestimaba el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 417 de 2.005 -procedimiento abreviado-, promovido por la mencionada contra Resolución, de fecha 21 de julio de 2.005, de la Delegación del Gobierno en esta Comunidad Autónoma, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 28 de abril de 2005, que acordaba la inadmisión a trámite de la solicitud de autorización de permiso de trabajo y residencia de la recurrente presentada al amparo de la Disposición Transitoria Tercera del RD 2393/2004. Ha comparecido como parte apelada, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En la indicada fecha de 10 de noviembre de 2.006, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, dictó la sentencia nº 309/2006, en cuya parte dispositiva se señalaba: "PRIMERO: SE DESESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto contra la Resolución de Delegación del Gobierno de 21 de julio de 2.005 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Delegación de Gobierno de 28 de abril de 2005 que acordaba la inadmisión a trámite de la solicitud de autorización de permiso de trabajo y residencia de la recurrente presentada al amparo de la Disposición Transitoria Tercera del RD 2393/2004. SEGUNDO : SE CONFIRMA el acto administrativo impugnado por ser ajustado a derecho. TERCERO. No se hace especial declaración en cuanto a costas procesales".

  2. - Contra la anterior sentencia se interpuso por la representación procesal de la actora Sra. Magdalena, el presente recurso de apelación, habiéndolo formalizado ante el Juzgado a través del correspondiente escrito en el que expresó las alegaciones que estimó oportunas en orden a que se revocase la misma y se estimara el recurso interpuesto. En igual trámite se personó el apelado, Administración General del Estado, oponiéndose al recurso de apelación en solicitud de confirmación de la sentencia apelada.

  3. - Cumplidas las prescripciones legales en esta segunda instancia, admitido el recurso de apelación, no estimándose necesarios escrito de conclusiones o celebración de vista, se señaló para deliberación y fallo de la sentencia la audiencia del día 22 de marzo de 2.006, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Ha sido MAGISTRADO PONENTE el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. Don Jesús Ignacio Algora Hernando, quien expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución administrativa, originariamente recurrida, es aquella por la que se declaraba la inadmisión a trámite de la solicitud de autorización de residencia y de trabajo por cuenta ajena al trabajador extranjero, hoy apelante Doña Magdalena, al amparo del proceso de normalización previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre de 2.004, y ello por "solicitud manifiestamente carente de fundamento".

La sentencia de instancia, aplicando la normativa y doctrina de esta Sala, entiende que de la documentación aportada no procede admitir la solicitud del recurrente por no haber acreditado su estancia en España con anterioridad a 8 de agosto de 2.004, pues no permite un empadronamiento por omisión a esa fecha, de un lado, al no haber sido expedida por una administración pública española, y, de otro, por tratarse de documentación privada que carece de eficacia para tal fin. Finalmente rechaza la cuestión de ilegalidad, planteada por la actora, de la normativa aplicable al caso.

El apelante, admitiendo el contenido de la sentencia de instancia, fundamenta su recurso en la ilegalidad de la Disposición Transitoria Tercera del RD 2393/2004, de la Orden de Presidencia 140/2005 de 2 de febrero y de la Resolución de 14 de abril de 2005, por los siguientes argumentos:

  1. ) que en la Exposición de Motivos del RD 2393/2004 se anunciaba la normalización de los extranjeros que e encuentran en España, sin otra condición.

  2. ) que el art. 18.2º de la LBRL desliga la figura jurídica del empadronamiento, con los derechos de los extranjeros.

  3. ) violación del art. 9.3º de la Constitución.

  4. ) que constituye un "abuso de derecho" imponer el empadronamiento anterior al 08.08.2004 como único modo de acreditar la estancia en España, más si ello se establece con carácter retroactivo.

  5. ) absurda discriminación para casos como el del recurrente que acredita la entrada en espacio Schengen con anterioridad al 08.08.2004 (sello pasaporte Frankfurt de fecha 13.02.2004) y luego acredita la entrada en Mallorca el mismo día (dispone de billete que lo acredita y apertura de cuenta de ahorro en Mallorca de fecha 22.06.2004) que de modo incontestable acreditan la permanencia de la recurrente en España con anterioridad al 08.08.2004.

SEGUNDO

Planteado así el presente recurso de apelación, el mismo, dada la identidad de dichos motivos de impugnación, debe resolverse de la misma manera que el contenido de la sentencia nº 24, de fecha 17 de enero de 2.007 (Rollo Sala Nº 160/06, Autos Juzgado Nº PA 416/05 )

En primer lugar debe puntualizarse que poco importa el contenido de la Exposición de Motivos del RD 2393/2004, toda vez que dicha exposición será de utilidad en el caso de dudas interpretativas y para averiguar al intención del autor de la norma, pero en el caso no se plantea duda interpretativa sobre los requisitos impuestos en la Disposición Transitoria Tercera, sino abierta discrepancia con la imposición de tales requisitos.

En segundo lugar, es cierto que la figura del empadronamiento no lo es para finalidades propias del derecho de Extranjería, pero nada impide que el Estado, al regular las condiciones para obtener determinados permisos, atienda como referencia a la estancia de los empadronados en España. Cuestión distinta es que se discrepe del criterio utilizado.

Con respecto a la supuesta violación del art. 9.3º de la Constitución y el abuso de derecho que supone imponer el empadronamiento anterior al 08.08.2004 como único modo de acreditar la estancia en España, más si ello se establece con carácter retroactivo, debe contestarse:

  1. ) que la Administración no está obligada por Ley a incoar un proceso de regularización o normalización, pero cuando decide iniciarlo y con ello establecer un régimen más favorable para los ciudadanos extranjeros que el procedimiento ordinario establecido en la Ley de Extranjería, goza de la suficiente discrecionalidad para establecer aquellos requisitos que -siendo más favorables que el procedimiento del Capítulo III de la Ley de Extranjería- determinen el ámbito objetivo del proceso de regularización.

  2. ) que dentro de la libertad para imponer los requisitos para este proceso más favorable, puede imponer el requisito de "acreditar la estancia antes de de determinada fecha" -como ha ocurrido en otros procesos de regularización anteriores-, pero igualmente puede imponer el requisito de acreditar el empadronamiento antes de determinada fecha. Así pues el requisito que debe acreditarse es el del empadronamiento con anterioridad al 08.08.2004 o el de estar en condiciones para obtenerlo "por omisión". El requisito no es acreditar la permanencia en España antes - requisito que el ahora recurrente podría acreditar sobradamente-.

  3. ) Fijado en primera instancia el requisito del empadronamiento (RD 2393/2004), luego se amplió este requisito mediante la Resolución de 14 de abril de 2005, estableciendo condiciones más favorables al permitir el acceso por medio del empadronamiento por "omisión". Por ello no es correcto hablar de "restricción de medios de prueba" cuando en realidad se amplían las posibilidades respecto a la única realmente admisible (empadronamiento municipal). Más aún, mediante la "Aclaración" que la Presidenta del INE emitió en fecha 20 de abril de 2005 a la resolución de 14 de abril anterior, se vino a ampliar todavía más los medios para obtener el empadronamiento por omisión, ya siendo suficiente con cualesquiera documentos que: " hayan sido emitidos y/o registrados por una Administración Pública Española. Ser documentos originales o copia debidamente compulsada. Contener los datos de identificación del interesado. Estar expedidos, registrados o referidos a actos o documentos de fecha anterior al 8 de agosto de 2004".

  4. ) La anterior premisa -se establece un proceso extraordinario con condiciones más favorables al de la Ley, y más tarde se amplían sucesivamente las condiciones para poder cumplir uno de los requisitos- unida a la discrecionalidad administrativa en la determinación de los requisitos de todo proceso de normalización extraordinario, impide el que se pueda sostener que concurra una limitación de medios de prueba, ya que lo que hay que probar es el empadronamiento, no la estancia, y si se establece un mecanismo excepcional para obtener el empadronamiento a efectos del proceso de regularización, lo es con sujeción a sus propias reglas.

Descartado que la Administración incumpliese preceptos de rango legal que perjudiquen al ciudadano extranjero al establecer el mecanismo excepcional permitiendo el empadronamiento por...

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