SAP Jaén 203/2007, 24 de Septiembre de 2007

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2007:1231
Número de Recurso181/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución203/2007
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

S E N T E N C I A Núm. 203

Iltmos. Sres.:

Presidenta

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a Veinticuatro de Septiembre de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 323/06, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá la Real, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 181/2007, a instancia de ESTRATEGIAS ALIMENTARIAS S.L., representada en la instancia por la Procuradora Sra. Vaquero Vera y en este Tribunal por la Procuradora Sra. Mollinedo Saenz y defendida por la Letrada Sra. Gómez-Pimpollo Velacoracho contra GRUPO PROMOTOR KIPEN S.L., representada en la instancia por la Procuradora Sra. Sánchez-Cañete Abril y ante este Tribunal por la procuradora Sra. Moya Mir y defendida por el Letrado Sr. Romero Romero.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Alcalá la Real con fecha 20 de Febrero de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Ana Luz Vaquero Vera, en nombre representación de la entidad ESTRATEGIAS ALIMENTARIAS, S.L., frente a la entidad GRUPO PROMOTOR KIPEN S.L., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la entidad Grupo Promotor Kipen, S.L. a que pague a la entidad Estrategias Alimentarías S.L. la suma de 832'30 euros, más los intereses legales reseñados, sin especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Estrategias Alimentarías S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá la Real, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Grupo Promotor Kipen S.L.; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 10 de Septiembre de 2007, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, en los que no contradigan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada en la instancia una acción personal de reclamación de cantidad por importe de 13.078,66 euros, en base a las relaciones comerciales mantenidas con la demandada consistentes en un contrato de difusión publicitaria y como importe de la totalidad de los servicios prestados y no abonados, la sentencia de instancia estimó parcialmente la misma, concediendo la suma de 832,30 euros, por considerar por un lado la falta de acreditación de la prestación de los servicios a los que se referían las facturas 899, 1.163, 1.291, 1.411, 1.549 y 1.619, estimar acreditado el pago de las nº 612 y 749 por las fotocopias de pagarés y papel autocopiativo de los mismos aportado por la demandada, y finalmente, entender inaplicable por lo que a la liquidación de intereses que también se reclamaba, la Ley 3/2004, de 29 de Diciembre, sobre Medidas de Lucha contra la Morosidad, por ser el impago anterior a la entrada en vigor de dicha ley.

Frente a dicha resolución se alza de nuevo la actora, basando su primera parte del recurso en la necesaria admisión en esta alzada de la prueba denegada de forma indebida en la instancia y por la que se acreditaba la relación contractual soporte de las facturas emitidas. Respecto de las facturas cuyo pago se estimó acreditado esgrime la infracción del art. 268.2º LEC al tratarse de fotocopias no reconocidas y art. 1.170 Cc, por su inaplicación, al no poder considerarse el pagaré como prueba irrevocable de pago por no constar su realización amén de que los pagarés aportados lo fueron de forma incompleta, sin adjuntar el reverso y finalmente, insiste en la aplicación de la ley citada respecto de los intereses en base a lo dispuesto en su disposición transitoria única.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate, el primer motivo esgrimido ha de ser necesariamente rechazado, pues además de que la prueba documental propuesta en la instancia por la que trataba de acreditar parte del contenido o alcance negado de contrario de la relación contractual en la que basaba su reclamación en base a lo dispuesto en el art. 265.1º LEC, al tratarse de documentos en los que la actora apelante basaba su pretensión y tenía en su poder, máxime cuando como resaltó el Juez de instancia en la Audiencia Previa, en proceso monitorio anterior, la ahora demandada ya había esgrimido la inexistencia de dicha relación comercial que ahora reitera en la presente litis, dichos documentos tampoco fueron admitidos en esta instancia pues en contra de lo manifestado en el escrito de recurso no consta en el DVD en que se documentó dicha Audiencia Previa, ni que recurriera en reposición la denegación de dicha prueba, ni que hiciese constar su protesta no cumpliendo así los presupuestos del art. 460.2.1ª LEC.

En consecuencia, habiendo sido aportadas con exclusividad las facturas para fundar la pretensión actora, sin resultar adveradas las mismas por ningún otro medio probatorio por el que se acreditase que las mismas correspondían a publicaciones efectivamente realizadas, hemos de compartir la acertada conclusión alcanzada en la instancia en orden a la falta de acreditación de la pretensión actora respecto de aquellas no reconocidas por la demandada, pues es doctrina jurisprudencial reiterada, que las facturas, aun confeccionadas unilateralmente, son documentos mercantiles que suponen un principio de prueba y una presunción de verdad comercial en base a los principios de la buena fe y seguridad comercial, y si bien, su falta de reconocimiento no las priva de todo valor como documento privado, su autenticidad debe ser acreditada por otros medios e incluso obtenida por el juzgado en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas ( SSTS 19 de noviembre de 1991, 20 de octubre de...

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