AAP Murcia 83/2011, 13 de Diciembre de 2011
Ponente | FERNANDO JAVIER FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ |
ECLI | ES:APMU:2011:585A |
Número de Recurso | 448/2011 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 83/2011 |
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
AUTO: 00083/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACION N. 448/11
PROCEDIMIENTO MONITORIO 170/10
JUZGADO DE 1º INSTANCIA N. 2 DE SAN JAVIER
Ilmos. Sres.
Don Fernando Fernández Espinar López
Presidente
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
AUTO n· 83
En la ciudad de Cartagena, a 13 de diciembre de 2011.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de procedimiento monitorio n. 170/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier, de los que conoce recurso de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante REALE SEGUROS GENERALES SA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Aledo Martínez, y defendida por el Letrado Sr. Aulés.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm. 170/10, se dictó Auto de fecha 19 de julio de 2011, cuya parte dispositiva no admite a trámite la petición inicial de monitorio.
Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil ., presentándose ante este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación, designándose Magistrado Ponente, y personándose la parte apelante, se señaló día para la votación y fallo que tuvo lugar el día de la fecha. TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.
El Auto que es objeto de apelación, inadmite a trámite la petición de monitorio resolviendo que las fotocopias presentadas no pueden considerarse como documento que acredite la deuda, a los efectos del art. 812.1 LECivil, argumento que debe revocarse dado que el art. 815.1 LECivil únicamente requiere un principio de prueba, de la cual no pueden excluirse las copias simples, sin perjuicio de su posterior impugnación por la parte contraria y en su caso, valoración conjunta con el resto de las pruebas, de conformidad con el criterio señalado por esta Sección en el Auto de fecha 20 de octubre de 2011, cuyos argumentos se transcriben en los siguientes razonamientos.
Tal y como resolvió esta Sección en el Auto de fecha fecha 12 de julio de 2011, con cita del Auto dictado por la AP Castellón de 21 de enero de 2011 " la naturaleza del proceso monitorio, para el inicio de este procedimiento basta que se aporte un principio de prueba del derecho, no la prueba plena del mismo ni, por lo tanto, su completa acreditación, pues si así fuera no sería necesario el pleito ni tampoco sería posible la oposición del deudor, ya que si bien es cierto que el art. 812.1 LEC se refiere a que la cantidad adeudada "se acreditare", también lo es que el art. 815.1 LEC considera suficiente para la admisión de la demanda y el posterior requerimiento de pago que los documentos aportados constituyan "un principio de prueba". En este mismo sentido, la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil habla de la necesidad de que con la inicial solicitud "se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda".
Igualmente esta Sección, de conformidad con la expresión principio de prueba, que se contiene en el art. 815.1 LECivil, citado, tiene establecido, entre otras en resoluciones de 28 de octubre y de 16 de diciembre de 2003, que se ha de tener presente que con la demanda inicial de proceso monitorio tan sólo es preciso aportar una documental significativa de una buena apariencia jurídica de la deuda, siendo necesaria la prueba plena si el deudor se opone a la reclamación ( arts. 812, 815 y 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En relación con el valor probatorio de documentos privados no originales, procede señalar el contenido de la sentencia de la AP Jaén de fecha 24 de septiembre de 2007 al resolver que: " tal forma de presentación -fotocopia- no impide otorgar debida relevancia a dichos documentos, baste traer a colación la jurisprudencia relativa al alcance del documento privado y más concretamente de la...
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