Aclaración de la doctrina del Tribunal Constitucional acerca del contraamparo y especial transcendencia constitucional

AutorPedro Tenorio Sánchez
CargoCatedrático de Derecho Constitucional. Universidad Nacional de Educación a Distancia
Páginas15-42
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© UNED. Revista de Derecho Político
N.º 117, mayo-agosto, 2023, págs. 13-42
Fecha recepción: 06.01.2023
Fecha aceptación: 16.05.2023
ACLARACIÓN DE LA DOCTRINA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ACERCA DEL CONTRAAMPARO
Y ESPECIAL TRANSCENDENCIA
CONSTITUCIONAL
PEDRO TENORIO SÁNCHEZ1
Catedrático de Derecho Constitucional. UNED. Madrid
Exletrado del Tribunal Constitucional
I. INTRODUCCIÓN
En el examen de prosperabilidad de un recurso de amparo ante el Tribunal cons-
titucional encontramos las siguientes fronteras conceptuales.
En primer lugar, es tradicional la distinción, a efectos del recurso de amparo,
entre vicios de legalidad ordinaria sin relevancia constitucional y vulneración de un
derecho fundamental del ciudadano susceptible de amparo.
En segundo lugar, el recurso de amparo solo es viable si el órgano judicial ha
dejado de tutelar un derecho fundamental, no cuando ha tutelado indebidamente
un derecho fundamental. Se marca así la distinción entre el recurso de amparo y un
recurso de casación por vulneración de un derecho fundamental.
En tercer lugar, en el ámbito del debido proceso y la tutela judicial efectiva el
canon de constitucionalidad del Tribunal constitucional ha consistido en un control
extrínseco, el de la razonabilidad de la resolución judicial, efectuado sin un análisis
intrínseco de la intensidad de la vulneración del derecho sustantivo vulnerado.
En cuarto lugar, en un momento posterior se ha introducido la especial transcen-
dencia constitucional como condición de admisión del recurso, que exige que el re-
curso pueda tener consecuencias relevantes en relación con otros hipotéticos recursos.
1 Catedrático de Derecho Constitucional. Universidad Nacional de Educación a Distancia.
Facultad de Derecho. Calle Obispo Trejo, 2. 28040 Madrid. Email: ptenorio@der.uned.es ORCID:
https://orcid.org/0000-0002-8701-2252
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El criterio del Tribunal constitucional en los umbrales de estas cuatro fronte-
ras conceptuales puede sufrir desplazamientos que den justicación a la apreciación
de concurrencia de especial transcendencia constitucional en el recurso de amparo
interpuesto.
II. ORÍGENES Y CONCEPTO DEL CONTRAAMPARO
A petición del Tribunal Constitucional, la Real Academia Española analizó el
referido fenómeno deniéndolo como «demanda de amparo con la que se pretende
la defensa de un derecho propio causando perjuicio a un derecho ajeno que ha sido
reconocido formalmente por un juez o tribunal», a lo que añadió que en caso de que
existiera dicho vocablo, la grafía del mismo sería «contraamparo»2.
Entre nosotros, el comienzo del empleo del término contraamparo tuvo lugar en
un comentario de Enrique Alonso García a la STC 52/1987, publicado en la Revista
Española de Derecho del Trabajo (número 29, 1987, pp. 129-140) cuya versión última
puede encontrarse en la obra colectiva editada por Manuel Alonso Olea Jurisprudencia
Constitucional sobre Trabajo y Seguridad Social (Cívitas, Madrid, 1988). Se decía allí
que «no existe legitimación suciente para pretender lo que podría denominarse el
«contra-amparo», es decir, no existe acción judicial (entendida como derecho público
subjetivo) a que el Tribunal Constitucional declare que una resolución judicial ha
hecho una interpretación de algún derecho fundamental que va claramente más allá
de lo que la propia Constitución impone».
En la misma línea, reaparece el término en un artículo titulado «Sobre el am-
paro», publicado en la Revista Española de Derecho Constitucional, número 41, mayo-
agosto 1994, pp. 9-23, por Pedro Cruz Villalón. Decía el autor que «la correcta
aplicación de los derechos fundamentales solo puede reclamarla quien entienda que
no se ha reconocido el derecho subjetivo reconocido en la norma («amparo»), no
quien entienda que se ha reconocido el derecho que no se contiene en la norma
(«contra-amparo»)3.
Otra referencia al concepto la encontramos en un trabajo de Ignacio Díez-Picazo:
«Reexiones sobre el contenido y efectos de las sentencias dictadas por el Tribunal
Constitucional en recursos de amparo», en La sentencia de amparo constitucional. Actas
de las I Jornadas de la Asociación de Letrados del Tribunal Constitucional, Madrid, 1996,
p. 20. El referido autor dice que «el amparo constitucional solo es viable si el órgano
judicial ha dejado de tutelar un derecho fundamental, pero no cuando ha tutelado
2 Tomamos el dato de Huerta Tocildo, S., «El derecho fundamental al honor y el llamado
contraamparo», en Constitución, derechos fundamentales y sistema penal (Carbonell Mateu, Gonzalez Cussac
y Orts Berenguer, dirs., Cuerda Arnau, coord.), Valencia, 2009, t. I, p. 1023, nota 16.
3 Las referencias a estos trabajos las tomamos de Caamaño Dominguez, F., «El recurso de amparo
y la reforma peyorativa de derechos fundamentales: el denominado «contraamparo», Revista española de
Derecho constitucional n.º 47, 1996, pp.146-147.
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