La aceptación como fase del proceso de formación del contrato (Análisis de los problemas que suscita con apoyo en textos internacionales y europeos de Derecho contractual)

AutorM.ª Teresa Alonso Pérez
CargoProfesora Titular Derecho Civil. Universidad de Zaragoza
Páginas1383-1425

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Introducción1

Los Códigos civiles decimonónicos, como el español, atienden normativamente el contrato desde que existe, despreocupándose del proceso que desem-boca en su perfección y, por lo tanto, de la aceptación -que es el objeto de este estudio- como fase del mismo. Sin embargo, la preocupación por regular esta fase de la vida del contrato va aumentando progresivamente en intensidad. La creciente atención al periodo precontractual se aprecia en códigos no decimonónicos como el Código Civil italiano o el código suizo de las obligaciones también se percibe en la Convención de Viena sobre compraventa internacional

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de mercaderias de 1980 o en los principios UNIDROIT. Pero han sido fundamentalmente el desarrollo del Derecho del consumo y la implantación de nuevas formas de contratación -como la realizada a través de medios electrónicos- las causas que han provocado definitivamente un enorme desarrollo de las normas reguladoras del periodo de formación del contrato y, en particular, de la aceptación que va a ser objeto de este estudio. Para constatar esta realidad basta mencionar el ingente conjunto de normas arbitrado para regular las obligaciones legales de información precontractual, no solo en el TRLGDCU sino en normas sectoriales como las que abordan la regulación de los servicios financieros, la compraventa de viviendas, etc.

La importancia que en la actualidad se está dando a la regulación del periodo de formación del acuerdo contractual y, en particular y como consecuencia de ello a la aceptación, hace que en los textos en que se proponen modificaciones del derecho de obligaciones y contratos tanto a nivel nacional como internacional aparezcan reglas relativas a los diferentes problemas que puede suscitar la aceptación.

Concretamente en la Propuesta de Código Mercantil se regula en los artículos 413-1, 5, 6 y en la Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de obligaciones y contratos se refieren específicamente a la aceptación los artículos 1250 a 1254; estos últimos están muy marcados por lo previsto al efecto en CISG, PICC, PECL o DCFR.

En este trabajo nos proponemos analizar la adecuación o inadecuación de las soluciones que se proponen en los textos a los que acabamos de hacer referencia (también en CESL, Acquis Principles o el Código de Pavía) para solucionar los principales problemas que suscita la aceptación.

Preliminar COncepto de aceptación

La aceptación es una declaración de voluntad por la que un sujeto manifiesta su voluntad de vincularse contractualmente con quien le ha remitido una oferta2. Su eficacia se traduce en la perfección del contrato y requiere respetar ciertas reglas de forma, de contenido y de tiempo, siendo el análisis de estos tres aspectos los que nos sirven para estructurar este estudio.

La aceptación es siempre una respuesta positiva a una oferta y viene provocada por la misma. Ahora bien puede haber manifestaciones favorables a la oferta emitidas por su receptor que, vinculadas causalmente a la misma, no impliquen aceptación3. DÍEZ-PICAZO ejemplifica con los meros acuses de recibo, la expresión del interés que dicha aceptación ha despertado en el receptor de la oferta o una comunicación que indique que está abierto el periodo de negociación4. En ninguno de estos casos hay asentimiento a la oferta, pese a que son manifestaciones provocadas por ella y favorables a la misma. La aceptación

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es, por tanto, una respuesta positiva a una oferta que, además, manifiesta la voluntad de quedar vinculado contractualmente.

I Forma de la aceptación
1. Principios básicos

La voluntad de vincularse contractualmente es susceptible de aflorar y evidenciarse de muy variadas formas, pudiendo manifestarse expresamente o mediante la realización de actos concluyentes que la revelen de manera inequívoca.

La aceptación, en principio, no está sometida a ninguna forma específica. En este sentido se pronuncian, con redacción prácticamente idéntica, los artículos 2:204 (1) PECL y 4:204 (1) DCFR, conforme a los cuales cualquier declaración o conducta es aceptación si implica asentimiento a la oferta. Lo mismo aparecía ya recogido en el artículo 18 CISG y en el artículo 2.1.6. (1) PICC. Esta misma regla aparece en el artículo 1250 de la PMCC, en el artículo 34.1 CESL y, por último, en el artículo 413-1.3 de la Propuesta de Código Mercantil.

Se viene considerando -lo cual es coherente con la libertad formal que para la aceptación recogen los textos referidos- que no es necesario que el modo de aflorar la manifestación de voluntad que es la aceptación coincida con el de la oferta: puede recaer aceptación verbal de una oferta hecha por escrito.

No obstante lo dicho, la ley puede establecer ciertos requisitos formales para dotar a la aceptación de eficacia (art. 633 Código Civil español, o L-312-10 Código de consumo francés), siendo conveniente distinguir estos supuestos de aquellos otros en los que se exige por ley la formalización del contrato de un determinado modo (cfr. Art. 98.6 del TRLGDCU6)5.

2. Análisis de si puede el oferente establecer requisitos formales para la eficacia de la aceptación

Se suele afirmar que en la oferta puede establecerse algún condicionamiento formal para la eficacia de la aceptación6. Sin embargo, los textos tomados como referencia para el presente estudio no resuelven específicamente esta cuestión, y es muy forzado entenderla contemplada en las reglas que se apuntan como alusivas, siquiera indirectamente, a la misma7:

· Los artículos 2:103 PECL y II. 4. 103 (2) DCFR disponen que mientras una de las partes se niegue a concluir un contrato en tanto en cuanto no haya acuerdo sobre una cuestión concreta, el contrato no existirá. No se

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alude aquí al medio y modo en que debe emitirse la aceptación sino a otros aspectos como el contenido del contrato.

· Hay otros artículos similares a los referidos que, sin embargo, al aludir a esta misma cuestión hacen una referencia a la «forma». Así, el artículo 2:13 PICC dice que cuando una de las partes insiste en que el contrato no se entenderá perfeccionado hasta lograr un acuerdo sobre asuntos específicos o una forma en particular, el contrato no se considerará perfeccionado.

En esta última regla se alude a la forma del contrato, de modo que puede entenderse contemplada la cuestión de la forma, medio o modo en que debe emitirse la aceptación. Sin embargo, hay que distinguir la manera de plasmar la voluntad contractual de la forma en qué debe emitirse la aceptación. En este precepto se alude a lo primero, no a la segundo: se está contemplando el supuesto en que se supedita la eficacia de la voluntad contractual a que se formalice de un determinado modo, en cuyo caso hemos de entender que no hay verdadera oferta si dicha formalización la requiere el oferente8, ni verdadera aceptación si la exige el receptor de oferta. En cualquiera de estos casos, así como en aquel en el que es la ley quien exige dicha formalización, el contrato se perfecciona cuando se cumplimenta el documento conteniendo la voluntad de las partes de obligarse contractualmente. Y a este supuesto entiendo que se refieren estas reglas y no al supuesto en el que el oferente exige una determinada forma de emitirse la aceptación9.

Por su parte, la formulación literal del artículo 1242.2 de la PMCC puede resultar más problemática que la de los textos citados10. Dice este artículo que si, en el curso de las negociaciones, una de las partes manifiesta que no se entenderá celebrado el contrato hasta que se suscriba un documento, el contrato no estará formado mientras no se cumplan tales requisitos. Es dudoso que se haya querido hacer referencia a la forma en que debe plasmarse la aceptación; probablemente se le haya querido dar el mismo sentido que a los textos más arriba referidos y aludir a la documentación de la voluntad contractual y no de la aceptación. No obstante, la literalidad del texto propuesto puede inducir a confusión.

De lo dicho, se deduce que nos encontramos ante una cuestión que no está contemplada específica y concretamente en los textos consultados y, sin embargo, alguna de sus formulaciones literales -concretamente la del artículo 1242 PMCC- puede permitir entender que el oferente está legitimado para imponer la forma en que debe manifestarse la aceptación. Veamos cuál es la solución más oportuna a mi modo de ver para esta cuestión.

En este orden de cosas, se viene considerando que el oferente no puede establecer que el silencio del receptor de la oferta implica aceptación porque sería contrario a la buena fe11; tampoco puede disponer que, si no hay rechazo

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expreso, hay aceptación. Además, se conviene...

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