La acefalia en las leyes de cooperativas españolas

AutorDiego Cruz Rivero
CargoProfesor Titular de Universidad. Departamento de Derecho Mercantil. Universidad de Sevilla
Páginas37-61

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1. Planteamiento del trabajo

La Constitución, en su artículo 129.2, dispone que «[l]os poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas». Ello, unido a la ausencia de cualquier mención a la regulación de la sociedad cooperativa en el artículo 149.1 1, ha provocado que todas las Comunidades Autónomas, aunque no las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, hayan asumido la competencia exclusiva para regular este tipo social. Se ha entendido por tanto como una forma de fomentar esta singular forma de organización societaria la configuración del propio tipo social, obviando que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación mercantil (art. 149.1-6) y la legislación civil, con respeto a los Derechos civiles, forales o especiales allí donde existan (art. 149.1-8).

La conclusión ha sido que, junto a la regulación estatal de cooperativas, básicamente la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas (en adelante, LC), y la regulación comunitaria sobre la sociedad cooperativa europea 2, existen leyes de

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cooperativas en casi todas las Comunidades Autónomas 3. Actualmente, tan sólo carecen de ley propia de cooperativas las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria y Canarias 4.

Obviando el problema de que los criterios de determinación del ámbito de aplicación de las diversas leyes estatal y autonómicas no casan, lo cierto es que, según se dispone en el artículo 2 LC, la Ley estatal se aplicará en dos supuestos:

  1. «[a] las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad cooperativizada en el territorio de varias Comunidades Autónomas, excepto cuando en una de ellas se desarrolle con carácter principal»; y b) «[a] las sociedades cooperativas que realicen principalmente su actividad cooperativizada en las ciudades de Ceuta y Melilla». A estos supuestos hay que sumar, en virtud del artículo 149.3 in fine de la Constitución, los siguientes casos: ... c) cuando la cooperativa desarrolle principalmente su actividad en una Comunidad Autónoma que no haya legislado todavía sobre cooperativas (Canarias y, por el momento, Asturias y Cantabria); y d) cuando la cooperativa no cumpla todos los criterios de aplicación de alguna ley autonómica de cooperativas, pese a que lleve a cabo su objeto social principalmente en una Comunidad Autónoma con regulación sobre la materia.

De este modo, aunque a la regulación estatal debe reconocerse también el servir de referente a los legisladores autonómicos 5, la aplicación de la LC es muy minoritaria respecto al total de las regulaciones de cooperativas existentes en España. Ello hace muy conveniente, desde el punto de vista práctico, analizar las cuestiones relativas a las sociedades cooperativas, no exclusivamente a la luz de la LC, como suele hacerse habitualmente en la literatura jurídica, sino basándose igualmente en las regulaciones autonómicas, aunque ello complique el discurso del estudio de la cuestión.

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Pretendemos así pues en este trabajo analizar y, en la medida de lo posible, sistematizar las regulaciones españolas sobre cooperativas en lo referente al problema de la acefalia de las sociedades cooperativas, es decir, a la situación que se produce cuando por causa del fallecimiento o renuncia de los miembros del Consejo Rector sea imposible la convocatoria de una Asamblea general.

Lógicamente, este problema tiene dos soluciones evidentes: el recurso a la Asamblea universal 6 y la convocatoria judicial de la Asamblea, lo que permitiría suplir las vacantes del Consejo. Sin embargo, la primera solución es en la práctica inviable si se trata de una cooperativa con gran cantidad de socios o, en cualquier caso, si los cooperativistas no están bien avenidos. Y la segunda, además de los costes que ello genera, plantea el problema de someterse a las reglas de la convocatoria judicial de la Asamblea, requisitos de solicitud de la Asamblea extraordinaria, plazos para solicitar la Asamblea ordinaria, etc.

En este sentido, hubiera sido muy recomendable incluir en la regulación de las cooperativas, y no existe en ninguna de las leyes de cooperativas, un precepto similar al primer inciso del artículo 45.4 LSRL: «[e]n caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los administradores que actúen individualmente, de alguno de los administradores que actúen conjuntamente, o de la mayoría de los miembros del Consejo de Administración, sin que existan suplentes, cualquier socio podrá solicitar del Juez de Primera Instancia del domicilio social la convocatoria de Junta General para el nombramiento de los administradores»7, 8.

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Ello supondría una simplificación considerable del presupuesto para solicitar la convocatoria judicial de la Asamblea. De hecho, existe jurisprudencia menor, en relación a este precepto de la LSRL, que ha realizado una interpretación correctora de la norma para permitir la convocatoria judicial de la Junta cuando se ha producido el cese de algún consejero, sin que se impida la constitución del Consejo a no ser por la falta de voluntad de reunirse del propio Consejo 9.

No existe, en cambio, jurisprudencia que haya aplicado analógicamente esta disposición a las sociedades cooperativas para solucionar el problema que aquí comentamos por este cauce 10.

En cualquier caso, las distintas leyes de cooperativas prevén reglas para evitar que se llegue a producir la acefalia en el órgano de administración de la cooperativa, así como soluciones, en algún caso más sencilla que la prevista para las sociedades limitadas en este primer inciso del artículo 45.4 LSRL, para este problema una vez que se haya producido esta situación.

2. Reglas para dificultar que se produzca la acefalia en la sociedad prórroga del cargo, suplencia y cooptación

Ante todo, las leyes de cooperativas suelen prorrogar en el ejercicio de sus funciones a los miembros del órgano de administración hasta la aceptación del cargo por sus sucesores. A nuestro entender, ello supone una solución clara y definitiva, sin forzar jurisprudencialmente la letra de la ley, al problema de la acefalia como consecuencia de la caducidad de los administradores provocado en las sociedades capitalistas por los artículos 126.3 LSA y 60.2 LSRL 11. En con-

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creto, el artículo 35.1 in fine LC establece que «[l]os consejeros que hubieran agotado el plazo para el cual fueron elegidos continuarán ostentando sus cargos hasta el momento en que se produzca la aceptación de los que les sustituyan»; previsión que se repite de forma casi mimética en los artículos 59.1 LC-Andalucía 12, 38.8 LC-Aragón, 51.1 LC-Baleares, 42.2 LC-Cataluña, 45.1 LC-Galicia, 45.3 LC-LaMancha, 49.1 LC-LaRioja, 43.1 LC-León, 51.1 LCMurcia y 44.1 LC-PaísVasco. No aparece esta previsión en las leyes de cooperativas de las Comunidades Autónomas de Extremadura, Madrid, Navarra y Valencia.

Por otra parte, es frecuente también que se prevean formas de suplir las vacantes de forma más o menos automática, sin necesidad de convocar una Asamblea.

La primera de estas formas es la previsión de suplentes a los miembros del Consejo Rector. Así, se prevé en algunas leyes de cooperativas (arts. 33 LC, 59 LC-Andalucía, 51 LC-Baleares, 45 LC-Galicia, 49 LC-LaRioja, 51 LC-Murcia y LC-PaísVasco) la posibilidad de que los Estatutos permitan la designación de sustitutos para cubrir las vacantes que se produzcan en el Consejo Rector. Llama la atención a este respecto la diferencia en su tenor literal respecto al artículo 59.1 LSRL, que habilita a la Junta general a designar suplentes «[s]alvo disposición contraria de los Estatutos». Por tanto, en estas leyes de cooperativas una interpretación literal de la norma no permitiría designar suplentes si los Estatutos guardan silencio al respecto 13.

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También aluden a la posibilidad de suplencia los artículos 38.1 LC-Aragón, 45 LC-LaMancha y 41.2 LC-Madrid, aunque el tenor literal de estos preceptos sí que permiten interpretar, y así entendemos que debe hacerse, que la Asamblea podrá nombrar sustitutos aun cuando no aparezca previsión alguna en tal sentido en los Estatutos.

Por su parte, el artículo 42.1 LC-Valencia también permite la existencia de suplentes, si así se prevé en los Estatutos y, subsidiariamente a este procedimiento, dispone como medio para cubrir las vacantes del Consejo, en el artículo 42.2, una segunda forma de eludir la necesidad de convocar a la Asamblea para cubrir las vacantes: la cooptación.

La cooptación aparece también en el artículo 37.8 LC-Extremadura, aunque guardándose en este caso silencio acerca de que se pueda configurar un sistema de suplencia.

Como la suplencia, la cooptación es un medio para dificultar que aparezca el problema que tratamos en este trabajo y no una solución a la acefalia, pues la aplicación de este procedimiento para cubrir las vacantes del Consejo requiere que pueda constituirse el órgano de administración, de modo que se adopte válidamente la decisión de elegir a un nuevo consejero, según se considera para las sociedades anónimas en la RDGRN 14-2-1997 (RJ 1997\857) y la SAP de Cádiz de 18-1-2001 (JUR 2001\114674) 14.

Por ello, sería muy recomendable entender que, pese a la previsión de la cooptación, también es posible designar consejeros...

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