SAP Barcelona 354/2006, 14 de Septiembre de 2006

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2006:9179
Número de Recurso263/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución354/2006
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 263/06

JUICIO EJECUTIVO NÚM. 263/97

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 CERDANYOLA

S E N T E N C I A Nº 354/2006

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª NURIA BARRIGA LOPEZ

Dª ASUNCION CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ejecutivo, número 263/97 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Cerdanyola Vallés, a instancia de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA contra D/Dª. Juan Luis y MERCANTIL SA DE CERAMIQUUES CATALANES; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de noviembre de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la oposición a la demanda deducida en estos autos de juicio ejecutivo contra D. Juan Luis se interpuso por el demandante BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA, y en consecuencia, mando seguir adelante la ejecución, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados al referido demandado, para con su importe efectuar entero y cumplido pago al actor de la suma de 51.031'21 (equivalentes a 8.490.880 pesetas) de principal y de 18.030'36 (equivalentes a 3.000.000 pesetas) para intereses convencionales y costas causadas o que se causen, al pago de cuyas cantidades se condena expresamente al demandado".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 2006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCION CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia en los autos de juicio ejecutivo seguidos al amparo de la LEC, 1881 instados por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA frente a Juan Luis y MERCANTIL SA DE CERAMIQUES CATALANES, en su condición de fiadores de la mercantil CYPANT SL hasta la suma de quince millones de pesetas, manda seguir adelante la ejecución por la suma de 51.031'21 euros (8.490.880 ptas) de principal, intereses y costas se alza el codemandado D. Juan Luis interesando la revocación por los motivos que siguen: 1) Nulidad de actuaciones por infracción del art. 1472 de la LEC 1881 ; 2) Incorrecta valoración de la prueba en cuanto el recurrente avalista de la póliza y el descuento otorgado a CYPANT vigente su cargo de administrador de la sociedad en el Registro Mercantil, renunció al mismo en fecha 20-4-1993, renuncia que fue inscrita el 20-10-1994, accediendo personas sin poderes a las cuentas de la sociedad, firmando letras de cambio en nombre de ésta.

SEGUNDO

Comenzando por el análisis del primero de los motivos del recurso, entiende el recurrente debe ser acordada la nulidad de actuaciones al haber obviado el Juzgador de instancia la práctica de diligencias solicitadas para mejor proveer, y la celebración de vista pública.

De este modo afrontaremos directamente la cuestión relativa a la nulidad de lo actuado, destacando como en virtud de lo dispuesto en la DF 17 de la Ley 1/2000 será la normativa específica de la LOPJ la reguladora de esta materia, comprobando la ya conocida exigencia del artículo 238, del mismo texto que para la declaración como nulos de los actos judiciales fundada en haberse prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, ha de concurrir de manera imprescindible efectiva indefensión.

Pues bien, bajo los parámetros normativos señalados el motivo no puede ser acogido. En primer lugar y por lo que se refiere las diligencias peticionadas para mejor proveer, por cuanto resultó pacífica y consolidada la doctrina autorizada que declara que las diligencias para mejor proveer constituyen una facultad o potestativa discrecional del Juez, que con arreglo al derogado art. 340 LEC 1881, ni otorgan derecho subjetivo alguno a la parte, pues se configuran como una potestad de los órganos judiciales - "podrán acordar" decía literalmente el precepto - ni puede estimarse como una consecuencia necesaria del art. 24 de la CE que la práctica de tales diligencias haya de realizarse, pues ello les convertiría en nuevo y extemporáneo plazo de prueba - STCS 98/1987. Como asi dice también la S.T.C. 16-9-1996 no puede imponerse al órgano judicial la práctica de unas diligencias que la ley configura como una facultad y no como un deber. Añaden las S.TS de 28-11-1961, 2-6-1987 y 6-6-1991 que la referida diligencia tiene carácter facultativo, potestativo, discrecional y soberano y su utilización impide que pueda ser discutida por las partes ni dar lugar a recurso alguno, entre...

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