SAP Barcelona 274/2008, 6 de Mayo de 2008
Ponente | MARTA FONT MARQUINA |
ECLI | ES:APB:2008:5444 |
Número de Recurso | 402/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 274/2008 |
Fecha de Resolución | 6 de Mayo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 402/2007
JUICIO ORDINARIO Nº 212/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A N ú m. 274/08
Ilmos. Sres.
D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER
En la ciudad de Barcelona, a seis de mayo de dos mil ocho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 212/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 DE GRANOLLERS, a instancia de DERNOVA, S.A. y GROUPAMA PLUS ULTRA CIA. ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra STOPANNI MEDITERRÁNEA, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Enero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Matías Galán Cobo en nombre y representación de la entidad mercantil DERNOVA, S.A., y de la entidad GROUPAMA PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, a la entidad STOPANNI MEDITERRÁNEA, S.L., por apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva, de todos los pedimentos hechos en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte actora".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 17 de Enero de 2008.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO No se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada,
Reclaman las coactoras los daños causados en las pieles de cabra propiedad de la sociedad Rial (cliente de la actora) entregas a dicha actora para su curtido. En el proceso de curtido utilizando el producto denominado salcromo M33 que adquieren de la demandada en calidad de suministradora del mismo, salieron defectos a causa del citado producto consistentes en quedar de un color amarillento en lugar de blanco, lo que conllevó que la cliente, Rial, S.A., procediera a la devolución de las piezas.
La coactora en calidad de aseguradora de la responsabilidad civil de la mercantil abonó la suma de
43.420,90 euros en concepto de indemnización por el daño sufrido, ejercita la acción de subrogación que se contempla en el artículo 43 de la L.C.S.
La sociedad actora reclama el importe de la franquicia y los daños y perjuicios causados por trabajos de terceros y los realizados por sí misma, descontando la recuperación de parte de las pieles.
La demandada se opone a la demanda. Alega la falta de legitimación pasiva por no ser la fabricante del producto defectuoso, que suministra y/o distribuye en España. Alega que la fabricante es la empresa del grupo empresarial del que forma parte, Luigi Stoppani S.P.A. ubicada en Italia. En cuando al fondo pone en duda que la única causa del defecto de color en las piezas de piel sea atribuible al producto suministrado.
El juzgador "a quo", aprecia la falta de legitimación pasiva en acogimiento a la excepción esgrimida por la demandada, aplica la doctrina interpretativa de la Ley 22/94 de 6 de Julio de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos. Concluye que siendo la fabricante del producto la sociedad italiana Luigi Stoppani, S.A., de la que forma parte del grupo la demandada en calidad de suministradora del producto en España, la acción ha de ser dirigida al citado fabricante, que no es de aplicación la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios (Ley 26/84 de 19 de Julio) y añade que la demandada actuó con diligencia en la entrega del producto.
Apela la parte actora. Alega error en la valoración de la prueba.
Indica en el recurso que la sentencia considera acreditado que el proceso de curtición fue defectuoso, a causa del producto de la demandada, sin embargo absuelve a la sociedad demandada por entender que no está legitimada.
A su entender la demandada ha de responder de los defectos por cuanto forma parte del grupo de empresas Luiggi Stoppani italiana.
Son hechos probados en autos que el producto resultó defectuoso.
Que este producto fue servido por la sociedad demandada la cual forma parte del grupo fabricante italiano, Stoppani S.P.A.
Admite la propia demandada en su escrito de oposición que comprobó los defectos del stock de salcromo que proveía a Dernova, S.A. y los sustituyó sin cargo alguno.
Pese a la alegación de la demandada de que la actora actuó con falta de diligencia...
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