SAP Almería 137/2007, 9 de Julio de 2007

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:APAL:2007:543
Número de Recurso36/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución137/2007
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

N.I.G. 0402941C1994000010

Nº Procedimiento:Ap. Civil 36/2005

Autos de: 144/1994

Juzgado de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE BERJA

Apelante: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Procurador: DE TAPIA APARICIO, Mª ALICIA

Abogado: VARGAS RODRIGUEZ, ROGELIO FRANCISCO

Apelado: Rosendo Y OTROS y Simón Y Juan

Procurador: ARROYO RAMOSy Mª ANGELES

Abogado: CAROLINA RAMOS ROBLES y SORIANO SANCHEZy FRANCISCO JOSE

SENTENCIA nº 137/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. BENITO GALVEZ ACOSTA

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

D. ANDRES VELEZ RAMAL

En la ciudad de Almería a 9 de julio de 2007.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 36/05 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berja, seguidos con el nº 144/94 sobre Juicio Declarativo de Menor Cuantía.

De una como actor "Banco Popular Español S.A." representado en esta alzada por la procuradora Sra. De Tapia Aparicio y defendido por el letrado Sr. Vargas Rodriguez.

De otra como demandados D. Simón y Dª. Juan, representados en esta alzada por la procuradora Sra. Arroyo Ramos y defendidos por el letrado Sr. Soriano Sanchez; y D. Rosendo, D. Romeo, D. Carlos y D. Pedro, representados en esta alzada apor la procuradora Sra. Arroyo Ramos y defendidos por la letrada Sra. Ramos Robles.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berja en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2004 cuyo fallo dispone: "Que desestimando las excepciones planteadas y entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada, desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Adrian Salmeron Morales, en nombre y representación de Banco Popular Español S.A. contra D. Rosendo, Almudena, Arturo, Marta, Romeo, Leonardo, Carmen, Luis María, Raquel, Carlos, Daniela, Pedro, María Luisa, Federico, Salvador, Lourdes, Pedro Antonio, Claudia, Ignacio, Trinidad, Carlos Alberto, Isabel, Bartolomé, Amparo, Lorenzo, Natalia, Luis Pablo, Cornelio, Esperanza, Ricardo, Simón y Juan, y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas.

Estimo la excepcion de falta de litisconsorcio pasivo necesario, con relacion a la reconvencion formulada por Federico, y en consecuencia sin entrar en el fondo de la cuestion desestimo la pretension reconvencional.

Estimo la reconvencion formulada por Leonardo y Carmen, y en consecuencia procede declarar que Leonardo y Carmen, son legítimos propietarios de la finca nº NUM000 debiendo ser mantenidos en la pacífica posesión de la misma." Posteriormente y por Auto de 17 de junio de 2004 se aclaró la sentencia dictada, en orden a los pronunciamientos sobre costas, en los terminos que constan en el mismo.

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, solicitando en el escrito de recurso, la revocación de la mencionada resolución.

CUARTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Iltmo. Sr.- Magistrado D. BENITO GALVEZ ACOSTA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los que, con tal carácter, refiere la sentencia recurrida y, en su razón, que la presente litis trae causa en demanda interpuesta por Banco Popular Español S.A. contra los demandados, que relaciona, en ejercicio de las acciones que enuncia y concreta en pretensiones que han sido desestimadas en sentencia dictada por el Juzgado de lª Instancia nº 2 de Berja, según anota; frente a tal pronunciamiento se alza dicha demandante en postulado revocatorio de aquel y obtención de otro favorable a la tesis que postula.

En la pauta revisoria, que la apelación comporta, y en los parámetros que el recurso delimita, es de observar que, como bien anota la recurrida sentencia, en el supuesto presente se ejercita por la actora la denominada acción revocatoria o pauliana, art. 1111 del Código Civil ; lo que hace aconsejable traer a colación doctrina en relación con la referida acción, no sin antes comentar, para su rechazo, la oposición formulada al recurso en relación con el art. 457 del Codigo Civil en cuanto a expresion de los pronunciamientos que se impugnan. Efectívamente, como pone de relieve la parte apelada, el recurso se ha de referir, exclusivamente a los pronunciamientos impugnados según escrito de preparacion y, sobre ellos deben hacerse las alegaciones del escrito de interposicion, como dispone el art. 458.1 de la L.E.C.; conformando, con ello, el principio "tantum devolutum, quantum appellatum"; es decir, el organo de apelación solo puede conocer de aquellas pretensiones que, resueltas en primera instancia, hayan sido sometidas nuevamente a su resolucion por la parte apelante. Mas, ello establecido, en el presente caso, la atenta lectura del escrito de preparacion efectuada desde el principio "pro recurso", en aras de la mayor y mejor "tutela", aconseja apreciar la debida adecuación entre la preparacion e interposicion del reiterado recurso.

Versando ya, sobre la accion ejercitada por el demandante, hemos de recordar que la misma viene recogida en el art. 1111 y 1291.3 del Codigo Civil : art. 1111, los acreedores despues de haber perseguido los bienes de que esté en posesion el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho; 1291.3, son rescindibles los contratos celebrados en fraude de acreedores, cuando estos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba.

Su éxito, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º. Existencia de un credito a favor del actor; 2º. Realización por el deudor demandado de un negocio juridico posterior al credito, por el que disponga de bienes de su patrimonio en beneficio de un tercero al que propporciona una ventaja patrimonial; 3º. Que el negocio juridico realizado por el deudor sea fraudulento; 4º. Que el acreedor resulte perjudicado por la disposicion a favor del tercero y beneficiado por la declaracion de ineficacia; 5º. Que el tercer adquirente, caso de ser la enajenacion onerosa, tenga conocimiento del...

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