SAP Guadalajara 96/2004, 5 de Mayo de 2004

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2004:198
Número de Recurso90/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución96/2004
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 96/04

En Guadalajara, a cinco de mayo de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de MENOR CUANTIA 5/2001, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 90/2004, en los que aparece como parte apelante AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA asistido por el Abogado del Estado y como parte apelada Dª. Alejandra representada por la Procuradora Dª. ALICIA CARLAVILLA BELTRA y asistida por la Letrado Dª. MARIA ELENA ESCUDERO SANZ, y Dª. Amelia representada por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR y asistida por el Letrado D. JOSE LUIS CUEVAS PAÑOS, sobre tercería de dominio (declaración de dominio de la mitad indivisa de la finca), y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 29 de noviembre de 2002 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda deducida por la Procuradora Dña. Alicia Carlavilla Beltrá en nombre y representación de Dª. Alejandra , contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria (A.E.A.T.), representada por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y contra Dña. Amelia

, representada por el Procurador D. José Miguel Sánchez Aybar, y dando lugar a la misma, en su virtud declaro que la finca rústica sita al lugar de DIRECCION000 (Guadalajara), inscrita en el Registro de la Propiedad de Pastrana bajo el número NUM000 , al Tomo NUM001 , Folio NUM002 , que se describe como Tierra de cereal secano al sito de " DIRECCION001 ", en término de DIRECCION000 , de caber una hectárea, cincuenta y cinco áreas y veinticinco centiáreas, que linda: Norte, camino, Sur y Este, Pedro Antonio , y Oeste, herederos de Oscar , pertenece en su mitad indivisa a Dª. Alejandra , quien la adquirió por donación de su madre Dª. Amelia a medio de escritura pública de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, a la Fe del Notario de Guadalajara D. Pedro Jesús González Perabá, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y, en consecuencia, se ordena el alzamiento del embargo trabado sobre la misma en el procedimiento de apremio 02919677LOP seguido contra Dª. Amelia por la Unidad de Recaudación de la Delegación de la A.E.A.T. de Guadalajara.= Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la codemandada A.E.A.T.= Firme que sea la presente resolución, diríjase mandamiento por duplicado al Sr. Registrador de la Propiedad de Pastrana (Guadalajara), a fin de que proceda a la cancelación de la anotación preventiva de embargo, letra "B", que grava la citada finca registral número NUM000 , anteriormente descrita.= Asimismo, debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional deducida por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en representación de la A.E.A.T., contra Dª. Alejandra , representada por la Procuradora Dª. Alicia Carlavilla Beltrá y contra Dª. Amelia , representada por el Procurador D. José Miguel Sánchez Aybar, declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud absuelvo a las demandadas de reconvención de los pedimentos contra ellas deducidos, con expresa imposición de las costas procesales a la actora reconvencional ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Agencia Estatal de Administración Tributaria, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 4 de mayo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La primera cuestión a examinar en el presente recurso ha de ser la procedencia o improcedencia de su admisión, al haber hecho uso la parte apelada de la facultad que le otorga el artículo 457.5 de la LEC, de cuestionar, en el trámite del artículo 461 de dicha norma, la preparación de la apelación. En tal sentido se aduce el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la preparación del recurso, en lo relativo a la expresión y concreción de los pronunciamientos impugnados. Cierto es que dentro de las normas específicas que regulan el recurso de apelación en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, se encuentra el artículo 457, en cuyo ordinal segundo se establece que en el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna, es decir, en el nuevo proceso civil en el escrito de preparación del recurso de apelación debe especificarse qué se impugna, pero no lo esmenos que no cabe desconocer la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que propugna una interpretación que favorezca el acceso a los recursos, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución, consistente en el acceso a la Jurisdicción, lo que significa que todos tienen derecho a que un Tribunal resuelva en el fondo las controversias de derechos e intereses legítimos planteadas ante él, salvo que lo impida una razón fundada en un precepto expreso de una Ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 22 abril 1981, 15 junio 1981, 14 diciembre 1983, 16 octubre 1984, 25 febrero 1997 y 13 marzo 2000). No obstante, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución de inadmisión o meramente procesal es en principio constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio «pro actione» que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales (SSTC 65/1993 y 120/1993, entre otras muchas). Conforme con la anterior doctrina, el Tribunal Constitucional ha declarado que los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su influencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (SSTC 331/1994, 145/1998 y 18 julio 2000). A la luz de la doctrina constitucional expuesta, debe admitirse la apelación, dado que aún siendo cierto que el escrito de preparación peca de imprecisión, por lo que no se ha cumplido de forma puntual y exacta con lo prescrito en el artículo 457.2, no lo es menos que ninguna indefensión se produce para la parte apelada, ya que con el traslado del escrito de formalización de la apelación ha tenido pleno conocimiento de los concretos motivos de la misma, por lo que sería desproporcionado inadmitir el recurso, máxime cuando el Juzgado de instancia, a quien corresponde el control del cumplimiento de los requisitos establecidos no puso reparo alguno al presentado por la parte apelante, ni dio posibilidad a ésta de subsanar tal deficiencia; de manera que lo procedente será considerar que no concurre ningún óbice para el examen de la apelación entablada, la que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Impugna el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la sentencia de instancia en lo relativo a la desestimación de la acción rescisoria por fraude...

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