SAP Castellón 137/2007, 21 de Junio de 2007

PonenteICIAR CORDERO CUTILLAS
ECLIES:APCS:2007:297
Número de Recurso30/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución137/2007
Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 30/07

Juzgado: CS-6

Mayor cuantía nº 365/00

S E N T E N C I A Nº 137

Ilmo. Sr. Presidente

Don Esteban Solaz Solaz

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Pedro Luis Garrido Sancho

Dña Iciar Cordero Cutillas

En la Ciudad de Castellón, a veintiuno de junio de dos mil siete.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Iciar Cordero Cutillas, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil nº 30/07, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Castellón, en los autos de juicio mayor cuatía seguidos bajo el nº 365/00, y en el que han sido partes, como apelante, Doña Antonia, representada por la Procuradora Sra. Sanz Yuste y asistida del letrado Sr. Badenes-Gasset Ramos; y como apelado, Don Alonso, representado por la Procuradora Sra. Toranzo Colon y asistido por la Letrada Sra. Mesado Ortiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña Elisa Toranzo Colon, en nombre y representación de D. Alonso contra Dña. Antonia, representada por la Procuradora Dña. Pilar Sanz Yuste, debo acordar y acuerdo declarar la existencia de la lesión que cita el artículo 1074 del Código Civil y por tanto haber lugar a la rescisión del contrato de liquidación de la sociedad de gananciales suscrito entre los litigantes ante el Notario de Castellón D. Francisco Roca Falcó, el día 17/02/1999 y número de protocolo 520, condenando a la demandada a reparar la lesión causada en ejecución de sentencia, bien practicando una nueva liquidación de los bienes gananciales o indemnizando la lesión causada al demandante en la cuantía que quede acreditada en ejecución de sentencia, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación por quien como apelante viene reseñado en el encabezamiento de la presente, el que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite, oponiéndose a su estimación la contraparte, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde fueron turnadas a esta Sección 1ª, en la que se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el 30 de mayo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que seguidamente se dirán y,

PRIMERO

Dña. Antonia, demandada en el procedimiento de mayor cuantía Nº 365/00, se alza contra la sentencia de instancia que estima la demanda y le condena a reparar la lesión causada como consecuencia del ejercicio de la acción de rescisión por lesión del 1074 del Código Civil de la escritura de liquidación de bienes gananciales suscrito con el demandante, D. Alonso, el 17 de febrero de 1999.

El primer motivo del recurso se refiere a la eficacia de la liquidación del régimen económico matrimonial pactada en documento privado y del carácter subsidario de la acción rescisoria en relación con la eventual nulidad absoluta o relativa de la liquidación formalizada en escritura pública.

Respecto a la primera cuestión, la sentencia de instancia en su fundamento jurídico 3 señala que el acuerdo privado de fecha 19 de enero de 1999 no afecta al fondo del asunto. Dicho acuerdo previo al otorgado posteriormente ante Notario no fue reconocido por el demandante en la instancia y no se pudo practicar la prueba caligráfica (folio 1116). Solicitada en la apelación, el Auto de esta misma Audiencia denegó su práctica por las razones que se expresan en su fundamento jurídico.

Ciertamente el Código civil solo exige la escritura pública para otorgar capitulaciones matrimoniales (art. 1.327 / art. 1.280 ) pero no para la liquidación del régimen económico. Por ello es válido y eficaz entre cónyuges el documento privado mediante el cual liquiden y repartan los bienes de la sociedad de gananciales disuelta (SsTS 4 de febrero de 1994, 7 de noviembre de 1990, entre otras) e incluso antes de que se realicen las capitulaciones matrimoniales en previsión de la futura disolución (SsTS 19 de diciembre de 1997, 1 de febrero de 1990, entre otras).

En el presente caso, la apelante presentó junto con la contestación a la demanda (folios 113-116) un documento privado denominado "Convenio de liquidación de sociedad de gananciales" y posteriormente el documento original que no concuerda exactamente con el anterior (folios 728-733). La cláusula 1ª contiene un inventario de 5 inmuebles (el último de ellos, el chalet, sólo la mitad indivisa), participaciones sociales (699 de la mercantil Nelson SL), bancos y efectivo (en blanco) y pasivo (no existe). Todo ello sin su correspondiente valoración. Y en las cláusulas 3ª y 4ª las adjudicaciones correspondientes. Casi un mes más tarde realizan capitulaciones matrimoniales y separadamente escritura de liquidación de sociedades gananciales. En la misma se hacen referencia a los mismos inmuebles, aunque el Chalet ya no aparece en ella, la mitad indivisa y las mismas participaciones de la sociedad Nelson S.L. No obstante se añade un vehículo marca Ford y aparecen tres cuentas bancarias no especificadas en el documento privado y sin mencionar el efectivo. Todo ello con su correspondiente valoración. Las adjudicaciones varían con respecto al documento privado en los bienes introducidos que aparecen en el lote del Sr. Alonso. Además, dicha escritura no hace referencia en ningún momento al previo documento privado de liquidación.

Ciertamente, en los contratos consensuales, la Ley no exige la escritura pública como presupuesto para la existencia del contrato. Si no existe acuerdo anterior vinculante al otorgamiento de la escritura, el contrato nace cuando ésta se otorga. Sin embargo, el problema se plantea cuando, ante el otorgamiento de la escritura pública, existió un acuerdo vinculante constatado de forma privada y, posteriormente se otorga la escritura sin hacer referencia en ella a los pactos anteriores. En tal caso, debemos ceñirnos a la escritura pública sin retroceder hacia actos anteriores, porque lo que se produce es la renovatio contractus. Así la STS de 28 de octubre de 1944, ratificada por otras muchas, señaló que no es posible hacer prevalecer contra los términos categóricos y claros del documento notarial una convención anterior.

El art. 1.224 del Código civil hace referencia a la escritura recognoscitiva y para que nos encontremos dentro de su ámbito de aplicación requiere que se reseñe en la propia escritura el documento originario puesto que como indica la STS de 17 de julio de 1984, su carácter recognoscitivo "exige al menos una referencia al acto o contrato primordial".

También es la postura que mantiene la doctrina española. A estos efectos podemos citar a Nuñez Lago, quién señala que siempre que en una escritura pública reconozcamos documentos o negocios jurídicos anteriores, estamos en presencia de una escritura acogida a los supuestos de eficacia del artículo 1.224 del Código Civil. De lo contrario su contenido queda independiente y aislado de los pactos previos y anteriores porque la renovación del consentimiento en cuanto a los sujetos, y la refundición del contenido negocial en cuanto al objeto, dotaron de validez interna a un nuevo contrato. Esto es, en presencia de una escritura, la alternativa es clara: o es recognoscitiva si encaja en el artículo 1.224 del Código Civil o es constitutiva si queda fuera de los supuestos que claramente alude el artículo 1.224 del Código Civil. Es más, como indica González Palomino si la reproducción no coincide con el original intencionadamente habrá un nuevo negocio y no una simple declaración confesoria o de reconocimiento. Diez Picazo entiende que el citado precepto es aplicable (por su antecedente histórico) a las escrituras que cumplen...

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