SAP Cádiz 219/2002, 3 de Junio de 2002
Ponente | IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO |
ECLI | ES:APCA:2002:1559 |
Número de Recurso | 365/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 219/2002 |
Fecha de Resolución | 3 de Junio de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª |
Dª. Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZD. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTROD. LUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ
S E N T E N C I A N° 219
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
D. LUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N ° 1 de Arcos de la Frontera
APELACION ROLLO 365/01
JUICIO ORDINARIO 40/01
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a tres de Junio de dos mil dos
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 40/01, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e instrucción número Uno de los de Arcos de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Luis María y Dª. Frida , representados por la Procuradora Dª. María Josefa Romero Romero y asistidos del Letrado D. Miguel Salas Jaén; siendo parte apelada D. Carlos Jesús y Dª. Andrea , representados por la Procuradora Dª. Carlota Pérez Romero y asistidos del Letrado D. Regino Duque Acosta; sobre acción reivindicatoria.
El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N ° Uno de los de Arcos de la Frontera, dictó sentencia el día veintiséis de Junio de dos mil uno, cuyo Fallo literalmente dice, " Que, con imposición de las costas a los demandados Luis María y Frida , procede hacer los siguientes pronunciamientos:
Se declara la propiedad de Carlos Jesús y Andrea sobre la finca descrita en el apartado "hechos probados" de la presente resolución.
Se condena a Luis María y a Frida a la entrega de la posesión de dicha finca a sus propietarios.
No ha lugar a declarar las nulidades de títulos o contratos suscritos por terceras personas no llamadas a juicio.
Se desestima la reconvención ".
Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, y se procedió a la deliberación, votación y Fallo.
En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se ejercita el presente recurso contra resolución del juzgado de primera instancia en la que se da lugar a la acción reivindicatoria formulada por los hoy apelados y no se da lugar a las pretensiones de los apelantes, resolución que en esencia se basa en una aplicación automática y sin mayores explicaciones del artículo 1473 del Código civil. Y decimos ello porque según reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras STS de 11 de abril de 1992, 8 de marzo de 1993, 25 de marzo de 1994, 27 de septiembre de 1996, 12 de diciembre de 1999 y 1 de junio de 2000, "la tipificación de la doble venta, que contempla el artículo 1473 del Código Civil, requiere, para su existencia, que cuando se perfeccione la segunda venta, por convenio entre comprador y vendedor sobre la cosa objeto del contrato y el precio (artículo 1450 del Código Civil), la primera no haya sido consumada todavía (lo que implica una cierta coetaneidad o proximidad cronológica entre ambas ventas), pues si la primeramente concertada ya había quedado totalmente consumada (por pago íntegro del precio por el comprador y entrega de la cosa por el vendedor), ya no existe un verdadero supuesto de doble venta, sino una venta de cosa ajena o inexistencia de la segunda venta por falta de objeto". También sentencias de 7 abril 1971, 8 de mayo de 1982, 30 junio 1986, 11 abril y 17 noviembre 1992, 8 marzo 1993, 3 y 25 de marzo y 2 de julio de 1994, 24 de julio, 25 de noviembre y 5 de diciembre de 1996 entre otras.
Y es precisamente tal situación jurídica la que concurre en el caso sometido a nuestra consideración en la alzada, pues cuando se produce la venta de la finca discutida a los actores y hoy apelados, la transmisión del mismo a favor de los demandados y hoy apelantes ya se había consumado, por lo que nos encontramos, no ante un supuesto de aplicación del art. 1473 del Código Civil, sino, por el contrario, ante la venta de una cosa ajena carente, pues, de eficacia jurídica en contra de los referidos demandados. Así claramente resulta del hecho de que la venta a favor de los apelantes se efectuó por escritura pública, de 13 Noviembre de 1987, lo que implica la transmisión de la propiedad al concurrir los requisitos del título y el modo (arts. 609 y 1462 del Código Civil) y en la que se hace constar expresamente que las 320.000 pts., correspondientes al precio de la venta los vendedores declaran tenerlos recibidos del comprador antes de este acto, mientras que la venta a favor de los demandados se produjo más de once años después el 12 de Noviembre de 1998, cuando la primera venta, por consiguiente, ya se había consumado, siendo pues la segunda enajenación nula por falta de poder se disposición de la cosa, o como indica la jurisprudencia por falta de objeto (STS de 27 de diciembre de 1932, 31 de enero...
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