SAP Madrid 625/2004, 15 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
Fecha15 Octubre 2004
Número de resolución625/2004

D. NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZD. EPIFANIO LEGIDO LOPEZD. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00625/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7002590 /2004

ROLLO: RECURSO DE APELACION 180 /2004

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 566 /2001

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID

Apelante/s: Alonso; PETROLEOS PENINSULARES, S.A.; COMPAÑIA EXTREMEÑA DE MERCADOS, S.A.

Procurador: JESUS IGLESIAS PEREZ.

Apelantes: RUSTICAS NUEVO MANZANAS S.A.; TALLERES GALCO, S.L.; NAVEUROPA XXI, S.L.; COVENEX, S.L..

Procurador: MARIA CONCEPCION DEL REY ESTEVEZ

Apelado/s: Mauricio

Procurador: JOSE IGNACIO NORIEGA ARQUER

SENTENCIA Nº625

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.NICOLAS DIAZ MENDEZ

D.EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D.MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En Madrid a quince de Octubre del año dos mil cuatro.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta, por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de los de Madrid bajo el núm. 566/2001 y en esta alzada con el núm. 180/2004 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes, las entidades Rústica Nuevo Manzanal, S.A., Talleres Galco, S.L. y Naveuropa XXI, S.L., representadas por la Procuradora Doña Concepción del Rey Estévez y dirigida por el Letrado Don Luis Ignacio Diez Mateos, y, Don Alonso, y las entidades Petróleos Peninsulares S.A. y Cía. Extremeña de Mercados, S.A., representados por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez y dirigidos por el Letrado Don Andrés Estrada Tuya, y, como apelado, Don Mauricio, representado por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer y dirigido por el Letrado Don José Manuel Castro García.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 31 de Octubre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Ignacio Noriega Arquer en nombre y representación de D. Mauricio contra D. Alonso, Petróleos Peninsulares S.A., Compañía Extremeña de Mercados, S.A., representados por el Procurador Sr. Jesús Iglesias Pérez y Rústicas Nuevo Manzanal, S.A., Talleres Galco S.L., Naveuropa XXI, S.L. y Convenex, S.L., representados por la Procuradora Dª Concepción del Rey Estévez:

  1. - Debo declarar y declaro que el paquete de acciones de la Sociedad Rústicas Nuevo Manzanal S.A. cuyos números son: NUM000 al NUM001; NUM002 al NUM003; NUM004 al NUM005; NUM006 al NUM007; NUM008 al NUM009 y NUM010 a NUM011 y de NUM012 a NUM013; NUM014 al NUM015; NUM016 al NUM017; NUM018 al NUM019 y NUM020 al NUM021 incluidas, eran propiedad al 50% de D. Mauricio, debiendo estar y pasar por esta declaración todos los codemandados.

  2. - Debo condenar y condeno a dichos demandados a que hagan entrega al demandante del valor dinerario de dichas acciones conforme a la compraventa efectuada el 30 de Mayo de 2001.

  3. - Debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por las respectivas representaciones procesales de las entidades Rústicas Nuevo Manzanal, S.A., Talleres Galco, S.L., Covenex, S.L. y Naveuropa XXI, S.L., de una parte, y de Don Alonso, Petróleos Peninsulares, S.A. y Compañía Extremeña de Mercados, S.A., de otra, se prepararon e interpusieron sendos recursos de apelación, fundamentándose el de la primera, en cuanto a la desestimada falta de legitimación pasiva de Rústicas Nuevo Manzanal, S.A., en que como la propia sentencia recoge la acción ejercitada es la reivindicatoria y desde ello muestra desacuerdo con la fundamentación de que ha de estimarse la legitimación desde el momento en que la sentencia le puede afectar, desacuerdo que ampara que ello no es cierto porque no es parte en la relación jurídica traída al pleito y nunca poseyó sus propias acciones, que son objeto de reivindicación, por lo que no se le puede condenar a entregar el importe dinerario de las acciones que han sido transmitidas y que forma parte de su propio capital social, nunca ha cobrado el precio; en relación con las otras apelantes a que nos estamos refiriendo se fundamenta en que la demanda no se dirige contra las mismas, las que habían adquirido por título público inatacable, como así reconoció el demandante y recoge la propia sentencia, habiéndose las mismas personado al tener conocimiento de la demanda y no porque adeudaran nada al demandante, sino por el contenido del suplico de la demanda, para señalar que son terceras de buena fe, debiendo pagar el equivalente de las acciones, aquellos que habiéndolas poseído, las vendieron y obtuvieron un precio por ellas, no las apelantes a que nos estamos refiriendo que adquirieron, reitera, de buena fe, sin que se de en la misma enriquecimiento injusto, que se daría en quien ha recibido el precio; añadiendo, además, que no cabría un pronunciamiento de condena contra las mismas, que no ha sido solicitado por la parte demandante; para señalar, además, que la sentencia, en todo caso, debió estimar parcialmente la demanda respecto de Don Alonso y las sociedades por él representadas, reiterando las alegaciones precedentes, para terminar suplicando la revocación de la sentencia a la que el recurso de contrae absolviendo a las referidas apelantes, con expresa imposición de las costas de la instancia y del recurso a la parte actora.

TERCERO

La segunda de las representaciones más arriba indicada, fundamenta su recurso, primero, en cuanto a la desestimada falta de legitimación pasiva de Don Alonso, en que ha quedado claro que los titulares y poseedores de las acciones reivindicadas son las mercantiles Petróleos Peninsulares, S.A. y Compañía Extremeña de Mercados y no el Sr. Alonso; añadiendo que no se dan los requisitos precisos para la viabilidad de la acción reivindicatoria en demanda ejercitada, haciendo alegaciones en justificación, para señalar que el acta de manifestación no es título de propiedad y que el demandante debe probar cumplidamente aquellos requisitos, lo que no hace; para pasar a hacer valoración de la resultancia probatoria y señalar que, en todo caso, tampoco podrían entenderse cumplidos aquellos requisitos por la sola prueba testifical, para terminar suplicando la revocación de la sentencia recurrida y que por la que se dicte se acoja el suplico de su contestación a la demanda.

CUARTO

Por interpuestos los mencionados recursos se acordó dar traslado de los mismos a la parte demandante, la que presentó sendos escritos de oposición para en base a las alegaciones en ellos esgrimidas, suplicar su desestimación y la confirmación de la sentencia a la que se contraen.

QUINTO

Remitidos los autos este Tribunal mediante oficio de fecha 5 de Marzo de 2004, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que hubo de ser suspendida ante los defectos contenidos en la reproducción de la grabación del juicio que no permitían su audición, por lo que se requirió del Juzgado la remisión de nueva grabación, y una vez remitida y comprobada su audición, se procedió nuevamente a señalar para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día once.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la demanda que encabeza el procedimiento de que este recurso trae causa, por la representación procesal del ahora apelado, Don Mauricio, se postula frente a Don Alonso y las entidades Rústicas Nuevo Manzanal, S.A., Petróleos Peninsulares, S.A y Compañía Extremeña de Mercados, S.A., sentencia por la que se declare que el paquete de acciones que consta de 1744 título cuyos números son: NUM000 al NUM001; NUM002 al NUM003; NUM004 al NUM005; NUM006 al NUM007; NUM008 al NUM009 y NUM010 a NUM011 y NUM012 al NUM013; NUM014 al NUM015; NUM016 al NUM017; NUM018 al NUM019 y NUM020 al NUM021, todos incluidos, los adquirió por compra al 50% el demandante junto con Don Alonso, es decir, el demandante y el referido codemandado adquirieron por mitad cada uno el 100% del referido paquete de acciones de la Sociedad Rústicas Nuevo Manzanal y que representan el 49% del capital social de la misma, debiendo estar y pasar por esta declaración todos los codemandados.

Que, en su virtud, se obligue al poseedor de los títulos señalados que se entreguen al demandante estas acciones correspondientes a su participación social en la señalada empresa y que representan el 24,5% de su capital social, es decir, 872 acciones totalmente liberadas de las 1744 que fueron adquiridas por el actor y el codemandado Sr. Alonso, declarándose nulos y sin efectos cuantos documentos públicos y privados se hayan podido realizar en perjuicio de las mismas, así como los acuerdos, sociales o particulares que también se hayan podido tomar en perjuicio de la propiedad sobre estos títulos, debiendo realizar igualmente los demandados cuantas actos y documentos públicos y privados sean necesarios para que la tenencia y propiedad plena de estas acciones las obtenga el demandante, acometiendo también las actuaciones necesarias, tanto sociales como individuales, hasta que tenga plena satisfacción el derecho ahora reclamado y que alcanza a los reiterados títulos del demandante, debiendo también estar y pasar todos los codemandados por esta obligación.

Pedimentos los precedentes que fácticamente se amparan, comenzando por la indicación de que la...

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