SAP Murcia 396/2002, 6 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE CANOVAS MARTINEZ
ECLIES:APMU:2002:2749
Número de Recurso416/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución396/2002
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA N° 396

Ilmos Sres:

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Matías Soria Fernández Mayoralas

Don José Cánovas Martínez

Magistrados

En Cartagena a 6 de noviembre de 2.002

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena, integrada por los Ilmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de Menor Cuantía n°223/00 sobre acción reivindicatoria, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de San Javier (Murcia) de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D°. Inocencio , representada en esta instancia por el procurador D°. Francisco Rubio García, y asistida de la Letrada Dª. María del Carmen García Ruiz, interviniendo como parte apelada, Dª. Dolores , representada en esta instancia por la Procuradora Dª. Rosa Nieves Martínez Martínez, asistida del Letrado D°. Juan Almagro Jiménez, y contra las siguientes mercantiles, "CONSTRUCCIONES VILLA DE PACHECO SL.", representada en esta instancia por el procurador D°. Julián Martínez García, asistida del Letrado D°. Daniel García Madrid, y "LAS CONQUETAS SL.", representada por la procuradora Dª. Teresa Foncuberta Hidalgo, asistida del Letrado D°. Andrés Arnaldos Casacales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los referidos autos se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por elprocurador Sr. Rubio García, en nombre y representación de D°. Inocencio , debo absolver a Dª. Dolores , a la mercantil "CONSTRUCCIONES VILLA DE PACHECO SL.", y a la sociedad "LAS CONQUETAS SL.", de las pretensiones ejercitadas en su contra y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por la citada parte demandante, con base en las alegaciones manifestadas en su escrito de interposición que se dan por reproducidas, cuyo recurso, una vez admitido se tramitó conforme a lo dispuesto en el art. 455 y ss de la vigente LEC., oponiéndose al mismo en tiempo y forma los integrantes de la parte demandada, cuyos escritos de oposición se dan igualmente por reproducidos. Remitidos los autos a este Tribunal se formó el correspondiente Rollo de apelación, con el número 416/02, y tras los trámites oportunos, se señaló el día 29 de octubre de 2.002, la fecha de su votación y fallo, quedando conclusos los autos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia han sido observadas las normas y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia dada la acumulación de asuntos pendientes.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Suplente D°. José Cánovas Martínez, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza la apelante, parte actora, aduciendo, en resumen, primero que la resolución judicial infringe lo dispuesto en el art 348 del Código Civil, por error en la apreciación de la prueba practicada en autos, ya que su pretensión cumple, en contra de los criterios del Juez de instancia, con los requisitos que reiteradísima jurisprudencia exige para la aplicación de la acción reivindicatoria, a saber, la existencia de un título de propiedad a favor del actor, una clara identificación de la finca y la posesión real de la misma por el apelante cuando la adquirió, siendo despojado por la demandada, razonando la concurrencia de los tres requisitos en el caso litigioso, y argumentando la constatación en el Catastro Municipal de la titularidad del actor de la finca en cuestión, así como la tramitación de un Expediente de Dominio a nombre del actor para conseguir la inscripción registral de la repetida finca.

Por la apelada Dª. Dolores , se niega puntualmente la concurrencia de cada uno de los requisitos afirmados positivamente por el apelante, añadiendo que, en todo caso, su situación jurídica en los hechos litigiosos es la de tercero hipotecario de buena fe, (circunstancia negada por el apelante), con la consiguiente protección especial que le otorga la Ley y Reglamento Hipotecario.

Por su parte las dos mercantiles situadas procesalmente también como apeladas solicitan la ratificación de la sentencia impugnada en todos sus términos y por sus propios fundamentos, argumentando, en definitiva, la no concurrencia de los tres requisitos exigidos jurisprudencialmente para estimar la acción reivindicatoria, y la cualidad también, en todo caso, de tercero hipotecario de buena fe en la primera apelada.

SEGUNDO

Examinada la sentencia de instancia, tras estudiar con detalle en sus fundamentos primero y segundo las alegaciones de cada una de las partes, -ya de por sí bastante prolijas dada la naturaleza de la lid entre ellos-, realiza la argumentación básica en su fundamento de derecho tercero en donde analiza si concurren los requisitos inexcusables para que pueda apreciarse la acción reivindicatoria ejercida por el actor en su demanda contra la Sra. Dolores , directamente, e indirectamente contra las dos mercantiles mencionadas.

Efectivamente, según jurisprudencia, para que prospere la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de tres requisitos, cuya prueba corresponde al actor; título legítimo de dominio en el reclamante, identificación de la cosa que se pretende reivindicar y la detentación injusta de quien posee la cosa y a quién en definitiva se reclama (STS de 15 de febrero de 2.000, entre otras). Entendiéndose que de no cumplir alguno de los tres requisitos, el demandado poseedor debe ser absuelto, cualesquiera que sean los vicios o defectos de su situación posesoria o de hecho (STS de 4 de mayo de 1.962).

En cuanto al título legítimo de dominio en el reclamante, debemos adelantar que estimamos ajustado el razonamiento de la juzgadora de instancia al considerara que no concurre tal requisito, y ello es así, primero porque con la lectura de la escritura otorgada ante notario y en cuya virtud, según el actor, adquirió la finca en cuestión, de fecha 18 de abril de 1996, se puede deducir con claridad...

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