SAP A Coruña, 27 de Junio de 2001

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
ECLIES:APC:2001:1883
Número de Recurso30/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA

En A CORUÑA, a veintisiete de junio de dos mil uno.

En el recurso de apelación civil número 30/00, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Ferrol, en Juicio Menor Cuantía n° 183/98, sobre "Acción reivindicatoria", seguido entre partes: Como Apelante-Demandante DON Marcos , representado por el Procurador Sr. Bejerano y asistido por el Letrado Sr. Ruiz de Velasco; como Apelado-Demandado DON Luis Carlos , representado por el Procurador Sr. Espasandín Otero y asistido por el letrado Sr. Crespo Rivas; como demandados declarados en rebeldía DOÑA Ana y DOÑA Maribel .- Siendo Ponente el Ilmo/a Sr/a DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ferrol, con fecha 2 de noviembre de 1999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que desestimando la demanda presentada por la representación procesal D. Marcos contra D. Luis Carlos , Doña Ana y Doña Maribel debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones formuladas contra ellos en dicha demanda, e impongo al demandante las costas de este juicio. ".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 21 de junio de 2001, fecha en la que tuvo lugar, con laasistencia de las partes personadas que solicitaron se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen.

PRIMERO

Se ha cuestionado de nuevo en esta alzada la legitimación "ad causam" del actor, cubano residente en Cuba, que actúa, en su cualidad de heredero, también en beneficio de las comunidades hereditarias de sus difuntos padres, doña Teresa y don Jesús Luis , que se marcharon a Cuba en la segunda década del siglo pasado, en la medida en que no consta un llamamiento hereditario pues no existe ni testamento ni declaración de herederos en los términos del artículo 658 del Código Civil puesto que es la ley española - esta cuestión se suscita por vez primera en esta alzada - la aplicable al caso de acuerdo con el articulo 9.1 y 8 del Título Preliminar del Código Civil y 22.3 de la L.O.P.J. a la vista de lo establecido en el artículo 17.1-a) del Código Civil los artículos 2, 46 y 67 de la ley de Registro Civil, sin perjuicio de que ni siquiera se ha intentado probar el derecho cubano en los términos del antiguo artículo 12.6, párrafo segundo del Código Civil, hoy derogado y sustituido por el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de manera que este tribunal no se considera en la obligación de investigar o favorecer la prueba del derecho cubano de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 10/2000 de 17 de enero.

SEGUNDO

Es cierto que tal llamamiento no existe y por lo tanto no se podría entender aceptada la herencia ni siquiera de manera tácita de acuerdo con el artículo 991 Código Civil, pero si así se entendiera siempre cabría considerar que nos encontramos ante una herencia yacente si por tal hemos de entender aquella situación transitoria, aunque se prolongue en el tiempo, en que se encuentra la herencia, interinamente sin titular, hasta que sea adquirida por los herederos de manera que aunque carente de personalidad jurídica, se le otorga transitoriamente una consideración y tratamiento unitarios ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1987 ) y si bien es cierto que la misma, como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2000 no puede ser entendida con separación absoluta de las personas llamadas a suceder, ya que los derechos y obligaciones del causante se transmiten desde su fallecimiento de manera que el actor ha de demostrar que efectivamente se hallaba integrado en dicha comunidad por haber sido vocado a la herencia del referido ascendiente, pues sólo la relación de parentesco resulta insuficiente para ejercitar la acción reivindicatoria respecto a la finca que se pretende incorporar al caudal hereditario del causante, cree, no obstante, este tribunal que tal prueba existe desde el instante en que el carácter de heredero no se le negó al hermano del hoy actor por el tío del codemandado Sr. Luis Carlos , el ya fallecido don Lázaro quien, antes al contrario, le reconoce expresamente la condición de heredero legítimo en la carta obrante al folio 16, cuya firma, contrastada pericialmente, es admitida por su viuda doña Amanda , y este documento no es negado por el demandado al absolver la posición quinta de las que se le formularon al citado Sr. Luis Carlos , de manera que cuando menos su tío puede ser considerado bien como un gestor oficioso bien como...

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