SAP Barcelona 26/2008, 16 de Enero de 2008

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2008:918
Número de Recurso682/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución26/2008
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 682/2007

JUICIO ORDINARIO Nº 478/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CORNELLÁ DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 26/08

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 478/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cornellá de Llobregat, a instancia de D. Bartolomé, contra Dª. María ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Enero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda presentada por Bartolomé contra María, absolviendo a esta última de los pedimentos del actor. No se hace especial condena en costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 9 de Enero de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los de la sentencia apelada.

PRIMERO

El actor, y ahora apelante, compró a la demandada un local el día 22 de febrero del 2005, cuya superficie era de 81,42 metros cuadrados, según la descripción que consta en el Registro de la Propiedad, y que se transcribió literalmente en la escritura de compraventa. Con posterioridad a la fecha de la compraventa, y con ocasión de realizar obras en el referido local, según alegó en la demanda, se apercibió de que sólo tenía 61,70 metros cuadrados, y que lo que él pensaba que era una pared, era en realidad un tabique, pues la demandada lo había dividido en dos, y se había quedado con una superficie de 19,72 metros cuadrados, que utilizaba como almacén.

Con base en los hechos anteriormente descritos, ejercitó el hoy apelante acción reivindicatoria de ese almacén de 19,72 metros cuadrados que posee la demandada, la cual fue desestimada en la sentencia que ahora se combate.

SEGUNDO

Sostiene el apelante en su extensísimo recurso, que ha habido una valoración errónea de la prueba practicada, lo que le ha causado una manifiesta indefensión.

La valoración errónea de la prueba practicada nada tiene que ver con la indefensión, a la que de forma tan manida se acude para intentara justificar la equivocación del órgano "a quo".

La indefensión hace referencia a la vulneración de las garantías de contradicción, igualdad, y el resto de las garantías contenidas en el art. 24.2 CE, y no a la valoración de la prueba que se haya podido llevar a cabo.

En cualquier caso, la cuestión que se plantea en la presente litis tampoco es una cuestión fáctica, en la que pueda tener relevancia la valoración de la prueba que se haga, porque las partes, salvo las...

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